REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000460
ASUNTO : IP01-P-2010-000460


AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO


Mediante el presente auto me aboca al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de reposo de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordóñez.

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 19/06/2012, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-000460, seguido al ciudadano ULISES ANTONIO ROMERO MEDINA, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 318, ordinal 2° (EL HECHO NO ES TIPICO) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/06/2012, la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitó Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye contra el ciudadano ULISES ANTONIO ROMERO MEDINA, con motivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de RENZO GUILLERMO VARGAS y MILEIDIS NAVAS.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2010-000460.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 15/02/2010, ocurre accidente de tipo colisión entre vehículos (moto) con personas lesionadas, en el sitio denominado calle Bolivariana, con calle Castulo Mármol Ferrer, de Coro Estado Falcón, siendo los conductores involucrados, los ciudadanos ULISES MEDINA ROMERO, cedula de identidad N° V-11.802.678, quien conducía un vehiculo placas VCC07L, marca DODGE, modelo BRISA, año 2005, color PLATA y el ciudadano RENZO GUILLEN VARGAS, cedula de identidad N° V-19.617.363, quien conducía un vehiculo placas AC5217, marca SUZUKI, modelo AX1002, clase, MOTO, año 2007, tipo PASEO, color AZUL, y donde resultaron lesionados los ciudadanos RENZO GUILLEN VARGAS, quien falleció posteriormente y la ciudadana MISGLEIDYS NAVAS.

Estima la representación fiscal que los hechos descritos y narrados en el acta policial NO REVISTEN CARÁCTER PENAKL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previsto y sancionados ni en el Código Penal ni en las leyes especiales; considerando que se desprende de las diligencias practicadas que la causa basal del accidente fue por inobservancia del conductor Nº 2, el ciudadano RENZO GUILLERMO VARGAS, hoy occiso al realizar la maniobra de adelantamiento en forma indebida, así pues este tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2010-000460 instruida contra el ciudadano ULISES MEDINA ROMERO, con motivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de RENZO GUILLERMO VARGAS y MILEIDIS NAVAS, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
RESOLUCION Nº: PJ0052014000093