REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002643
ASUNTO : IP01-P-2012-002643
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a los ciudadanos DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS Y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Jueves Veintitrés (23) de Enero de 2014; siendo las 11:06 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia Oral Especial, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en presencia del secretario de sala Abogado RAMON LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG.: EDGLIMAR GARCIA, así como los imputados DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, acto seguido la ciudadana jueza pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora publica Segunda Penal Abogado ANA CALDERA, quien comparece por la Unidad de la Defensa Pública por el Defensor Público Sexto Penal ABG. EDER HERNANDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, solicita se imponga a los ciudadanos DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, del procedimiento de delito menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en la Audiencia Oral de Presentación se les imputo a los ciudadano los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, no menos cierto es que el delito de lesiones personales se encuentra evidentemente prescrito, por lo que solo se mantiene la imputación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS, Venezolano, mayor de edad, nació el 13-05-1972, 41 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Dabajuro sector Nueva Aurora Norte adyacente a una cancha deportiva Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.799.574, teléfono 0414-6637868. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los ciudadanos quien manifestó llamarse DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, Venezolano, mayor de edad, nació el 20-08-1992, 21 años de edad, soltero, ayudante de electricista, en Dabajuro sector Nueva Aurora Norte adyacente a una cancha deportiva Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.679.246, teléfono 0414-364-75-40. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron no querer declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa en virtud de que los ciudadanos han manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se les decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, asi como los elementos de conviccion existentes, acoge la precalificacion fiscal de la OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, dicho esto procede la juzgadora a imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra de forma separada a los ciudadanos imputados DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, quienes manifestaron de forma separada SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Se impuso a los imputados de forma separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, previamente identificados, que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano se fija un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los imputados de forma separada se comprometieron a cumplir la obligación que se le impuso y manifestaron de forma separada entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Seis (06) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Comunidad donde residen los imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 11:22 de la tarde. Es todo y firman.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DAVID AZUAJE YORIS y DAVID ALEJANDRO AZUAJE, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, tal como consta ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 49, DE DABAJURO, de la cual se desprende: “El día Domingo 08 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por el casco central de la población de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, pudimos avistar un grupo irregular de personas que se encontraban en la parte de afuera de la licorería denominada Delca,………….pudiendo observar que se trataba de una riña, de inmediato se nos acerca un ciudadano que dijo ser victima de la mencionada pelea y nos informa que fue amenazado de muerte y golpeado con un arma de fuego en la cabeza por unos sujetos………………….de inmediato se bajan dos sujetos del referido vehiculo………….contestaron que no poseían ningún arma de fuego, motivo que llevo al Sargento PRIMERO OSORIO LAGUADO GUSTAVO, a realizarle una inspección corporal………….no les encontró ningún objeto punible a estos, luego el mencionado efectivo procede a realizar una inspección minuciosa al vehiculo………………en la parte delantera del mismo, específicamente entre el motor y la batería del referido vehiculo, un arma tipo pistola color plateada…………………….quienes fueron detenidos e identificados como DAVID AZUAJE YORIS y DAVID ALEJANDRO AZUAJE ………..”
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de tres a cinco años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 08 de Julio de 2012.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 49, DE DABAJURO, de la cual se desprende: “El día Domingo 08 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por el casco central de la población de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, pudimos avistar un grupo irregular de personas que se encontraban en la parte de afuera de la licorería denominada Delca,………….pudiendo observar que se trataba de una riña, de inmediato se nos acerca un ciudadano que dijo ser victima de la mencionada pelea y nos informa que fue amenazado de muerte y golpeado con un arma de fuego en la cabeza por unos sujetos………………….de inmediato se bajan dos sujetos del referido vehiculo………….contestaron que no poseían ningún arma de fuego, motivo que llevo al Sargento PRIMERO OSORIO LAGUADO GUSTAVO, a realizarle una inspección corporal………….no les encontró ningún objeto punible a estos, luego el mencionado efectivo procede a realizar una inspección minuciosa al vehiculo………………en la parte delantera del mismo, específicamente entre el motor y la batería del referido vehiculo, un arma tipo pistola color plateada…………………….quienes fueron detenidos e identificados como DAVID AZUAJE YORIS y DAVID ALEJANDRO AZUAJE ………..”
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/07/2012, suscrito por los funcionarios WILMER ATENCIO (GNBV DABAJURO) Y JOSE NOGUERA (CICPC), referente a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7,65mm, MARCA LIAMA, SIN MODELO, SERIAL N° 84245, DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO Y UN CARGADOS CONTENTIVO DE DOS 02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR,…. ”
- CONSTANCIA DE RETENCION, suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE DABAJURO, de fecha 08-07-12.
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01459 de fecha 09/07/2012 suscrito por los Funcionarios Agentes de Investigaciones ENDER VILLALOBOS (EXPERTO TECNICO) Y JAIRO GARCIA (INVESTIGADOR), realizado a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROSSELVELT, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE BALISTICA, practicado por el Funcionario JOSE RODRIGUEZ, (EXPERTO), a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7,65mm, MARCA LIAMA, SIN MODELO, SERIAL N° 84245, DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO Y UN CARGADOS CONTENTIVO DE DOS 02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados DAVID AZUAJE YORIS y DAVID ALEJANDRO AZUAJE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de SEIS (06) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos imputados DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS Y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones 1.- Realizar CIEN (100) DE TRABAJO COMUNITARIO supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA.
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
RESOLUCION Nº: PJ0052014000095