REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004844
ASUNTO : IP01-P-2012-004844

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante el presente auto me aboca al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de reposo de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordóñez.

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 09/12/2012, por la Fiscal 7° del Ministerio Público representada por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y YAMILET MOLINA MAVAREZ, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar con competencia en materia contra la Corrupción, solicitada en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-004844, seguido a la Investigada ciudadana NOHEMI COROMOTO HERNANDEZ BARRETO, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra la ciudadana NOHEMI COROMOTO HERNANDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.551, de estado civil residenciada en la Avenida Bella Vista, casa Nº 30, Sector San José Obrero, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, es recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el Nº arriba asignado, es decir; IP01-P-2012-004844 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 01/04/2013.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) Se debe indicar de igual manera que el referido delito no logró configurarse en la realizad, ya que durante la etapa de investigación penal, se logró determinar que tal asociación delictiva dedicada al tráfico de armas de fuego como premisa de la investigación penal que dio origen a la presente causa, no logró demostrarse, ya que las armas incautadas en el procedimiento policial se encuentran debidamente acreditadas a sus titulares, por lo cual, lo ajustado a derecho es solicitar de igual manera el sobreseimiento del referido tipo penal de conformidad a lo señalado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, lo cual se traduce en que el hecho no se cometió, es decir la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realizad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, por lo cual debe procederse a solicitar el sobreseimiento de la causa..(…)
Riela igualmente, a los folios 133 y 134 del presente asunto, que el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto se evidencia en las actas que reposan en el presente expediente, acta suscrita por las ciudadanas EVA COLINA y ELIZABETH MEDINA, en su condición de Promotoras Sociales de la Unidad de Gestión Socialista de Mercados de Alimentos C.A, Mercal del Estado Falcón, en la Bodega Bolivariana CUMAREBITO, propiedad de la ciudadana denunciante, en la cual dejan constancia de irregularidades que presentaba la referida bodega, motivo por el cual la RED MERCAL DEL ESTADO FALCON, procede a suspender la expedición de alimentos a la ciudadana NOHEMI COROMOTO HERNANDEZ BARRETO, representante de la Bodega Bolivariana CUMAREBITO, a todo evento se podría ventilar el presente asunto por la vía administrativa, por cuanto se presume que la referida suspensión se origino por cuanto la ciudadana denunciante NOHEMI COROMOTO HERNANDEZ BARRETO, no cumplió a cabalidad con las cláusulas del contrato o convenio celebrado con la empresa MERCAL C.A.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que la ciudadana NOHEMI COROMOTO HERNANDEZ BARRETO, investigada en el presente asunto por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, la Fiscalía 7° del Ministerio Público, que el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana NOHEMI COROMOTO HERNANDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.719.551, de estado civil residenciada en la Avenida Bella Vista, casa Nº 30, Sector San José Obrero, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 7°° del Ministerio Publico y a la investigada y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000094