REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000539
ASUNTO : IP01-P-2014-000539

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano YINDER JESUS GARCIA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 12-09-1979, mayor de edad, 32 años de edad, Primer año de grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.569, quien vive Calle Buchivacoa casa Nº 07, diagonal al Ambulatorio Chimpire, Coro Estado Falcón.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana GENESIS GONZALEZ en fecha 15 de Enero de 2014 los siguientes hechos: “El día de hoy miércoles 15/01/14, como a la 01:00 de la tarde yo agarre una buseta Carabobo, y me baje en la tercera etapa de la urbanización independencia, para agarra otra buseta para ir a la universidad, entonces me monto en una buseta san José, me siento en la segunda fila del asiento y cuando saco el monedero para buscar el dinero para pagar el pasaje, de pronto se para a mi lado un muchacho y saca un cuchillo y me lo pone en la cintura y me dice que no dijera nada porque me iba a matar y que no gritara, en eso me quita el teléfono y se va al asiento trasero de la buseta, pero como no me pude contener por los nervios comencé a gritar, entonces esa persona con el cuchillo en la mano le dice al chofer que detenga la buseta y cuando la buseta se para el muchacho sale corriendo, casualmente donde se detiene la buseta estaban unos policías el chofer le comenta lo sucedido a los policías y ellos se le pegan atrás al muchacho que me robó el teléfono, luego me enteré que los policías lo agarraron en unas veredas con el cuchillo y mi teléfono celular…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano YINDER JESUS GARCIA, plenamente identificado en auto, se efectuó producto de una denuncia en la cual hacen del conocimiento de la autoridad del robo de un teléfono celular iniciándose una persecución en caliente, en eso, los funcionarios que suscriben el acta policial haciendo labores de patrullaje logran la aprehensión del ciudadano señalado por la víctima logrando incautarle en su poder en teléfono celular que momento antes había despojado.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.


En el presente asunto verificado como fue la detención del imputado de autos, que se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el Ministerio Público imputa al ciudadano YINDER JESUS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, denuncia Nº 0040 interpuesta por la ciudadana GENESIS GONZALEZ en fecha 15 de Enero de 2014 los siguientes hechos: “El día de hoy miércoles 15/01/14, como a la 01:00 de la tarde yo agarre una buseta Carabobo, y me baje en la tercera etapa de la urbanización independencia, para agarra otra buseta para ir a la universidad, entonces me monto en una buseta san José, me siento en la segunda fila del asiento y cuando saco el monedero para buscar el dinero para pagar el pasaje, de pronto se para a mi lado un muchacho y saca un cuchillo y me lo pone en la cintura y me dice que no dijera nada porque me iba a matar y que no gritara, en eso me quita el teléfono y se va al asiento trasero de la buseta, pero como no me pude contener por los nervios comencé a gritar, entonces esa persona con el cuchillo en la mano le dice al chofer que detenga la buseta y cuando la buseta se para el muchacho sale corriendo, casualmente donde se detiene la buseta estaban unos policías el chofer le comenta lo sucedido a los policías y ellos se le pegan atrás al muchacho que me robó el teléfono, luego me enteré que los policías lo agarraron en unas veredas con el cuchillo y mi teléfono celular…”, estimando este despacho que el imputado, se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. De igual forma se desprende Acta policial en la cual exponen los funcionarios que dicho procedimiento se efectuó producto de una denuncia en la cual hacen del conocimiento de la autoridad del robo de un teléfono celular en el interior de un vehículo de transporte público, iniciándose una persecución en caliente, logrando finalmente aprehender al sujeto que había intentado escapar, y al aprehenderlo le fue incautado el objeto que momentos antes había sustraído, estimando este despacho que el imputado, se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos que se encuentran materializados al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 15 de Enero de 2014.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1- ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL ANTONIO MARTINEZ, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la forma flagrante en la cual aprehendieron al ciudadano YINDER JESUS GARCIA, toda vez que se efectuó producto de una denuncia en la cual hacen del conocimiento de la autoridad del robo de un teléfono celular, iniciándose una persecución en caliente en el mismo momento de ocurrir el hecho, logrando aprehender al sujeto perseguido, incautándole un arma blanca tipo cuchillo y el equipo de telefonía celular que le había sido sustraído a la víctima momentos antes.


2- DENUNCIA Nº 0040, interpuesta por la ciudadana GENESIS GONZALEZ en fecha 15 de Enero de 2014 los siguientes hechos: “El día de hoy miércoles 15/01/14, como a la 01:00 de la tarde yo agarre una buseta Carabobo, y me baje en la tercera etapa de la urbanización independencia, para agarra otra buseta para ir a la universidad, entonces me monto en una buseta san José, me siento en la segunda fila del asiento y cuando saco el monedero para buscar el dinero para pagar el pasaje, de pronto se para a mi lado un muchacho y saca un cuchillo y me lo pone en la cintura y me dice que no dijera nada porque me iba a matar y que no gritara, en eso me quita el teléfono y se va al asiento trasero de la buseta, pero como no me pude contener por los nervios comencé a gritar, entonces esa persona con el cuchillo en la mano le dice al chofer que detenga la buseta y cuando la buseta se para el muchacho sale corriendo, casualmente donde se detiene la buseta estaban unos policías el chofer le comenta lo sucedido a los policías y ellos se le pegan atrás al muchacho que me robó el teléfono, luego me enteré que los policías lo agarraron en unas veredas con el cuchillo y mi teléfono celular…”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por la ciudadana Daylis Hernández, en fecha 15 de Enero de 2014, en la cual expone: “el día de hoy miércoles 15/01/14 como a eso de la 01:20 de la tarde más o menos, yo me encontraba en la III etapa de la Urbanización Independencia, esperando una buseta, en eso me monto en una buseta de la línea de transporte San José y cuando vamos entrando a la II etapa de esa urbanización, veo que un muchacho que tenía una chemis de raya azul y blanca saca un cuchillo de la parte trasera de su pantalón y se lo pone en la cintura a una muchacha que iba sentada diagonal de mi y le dice unas palabras y le quita el teléfono celular, luego el muchacho se sienta en el asiento trasero como si nada hubiese hecho, pero la muchacha comenzó a gritar, entonces el muchacho se puso nervioso y saco el cuchillo y le dijo al chofer que parara la buseta, entonces cuando la buseta se detiene el muchacho sale corriendo, en eso estaban unos policías cerca y se les puso al tanto de lo sucedido y los policías se le pegan atrás al muchacho, Eso es todo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano EUSTOQUIO CASTELLANO, en fecha 15/01/14, en la cual expone: “Yo soy chofer de la unidad de transporte público San José Nº 17; el día de hoy 15/01/14 me encontraba cubriendo la ruta, cuando me dirigía por la segunda etapa de la urbanización independencia, una pasajera comenzó a gritar cuando de pronto veo a un chamo con un cuchillo en la mano y me dice que detuviera la buseta y cuando me paro el muchacho me dice que si estaba en contra del hampa y sale corriendo, en eso veo a unos policías que estaban cerca y los llamo y les digo que una pasajera fue víctima de un robo, entonces los policías se montaron en la moto y se le pegaron atrás al muchacho, quien se metió por una vereda luego nos fuimos al modulo policial de la independencia y a los pocos minutos llegan los policías con el muchacho detenido, el teléfono que había robado y un cuchillo…”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-01-2014, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento el cual es: UN (1) EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL MARCA ZTE, MODELO ZTE V9800, DE COLOR NEGRO CON GRIS…

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-01-2014, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento el cual es: UNA (1) CARCASA PARA CELULAR DE COLOR FUCSIA Y ROSADO. UN (1) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, ANUDADA CON NAILON.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0095, de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “URBANIZACION INDEPENDENCIA CALLE PRINCIPAL DE LA II ETAPA, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0095, de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “URBANIZACION INDEPENDENCIA CALLE II DE LA CUARTA ETAPA, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0028, de fecha 16 de Enero de 2014.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado YINDER JESUS GARCIA, por cuanto se desprende que los mismos con el uso de la fuerza y bajo amenaza con arma blanca logró despojar a la víctima de un objeto de su propiedad (teléfono celular) tal y como relata la misma víctima, y al funcionarios hacer la aprehensión lograron incautar el objeto robado.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de auto, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano YINDER JESUS GARCIA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 12-09-1979, mayor de edad, 32 años de edad, Primer año de grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.569, quien vive Calle Buchivacoa casa N° 07, diagonal al Ambulatorio Chimpire, Coro Estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano YINDER JESUS GARCIA, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito que posee una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

Quedando acreditado ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados antes mencionados e identificados en auto, por los delitos antes mencionados, y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica de imponer una medida menos gravosa en virtud de que ante las circunstancias objetivas que existen en el presente asunto las cuales apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, considerando que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que los delitos atribuidos prevén una pena que supera con creces los diez años, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “ se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo cual se procede a imponer al imputado YINDER JESUS GARCIA, identificados en auto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: YINDER JESUS GARCIA, antes identificado, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad y de la medida menos gravosa de la defensa privada por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incursa en el delito imputado por el Ministerio Público. Tercera: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Cuarto: Se fija como sitio de reclusión para este momento para el ciudadano YINDER JESUS GARCIA, antes identificados, la Comunidad Penitenciaria. Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000097