REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009676
ASUNTO : IP01-P-2013-009676
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto al traslado de los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, por la presunta comision de los delitos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIADION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y articulo 37 de la ley orgánica contra el financiamiento para el terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia que los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, identificado en autos, se encuentra actualmente recluido en la Sede del Comando Nacional Antidrogas, ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que se ordenó en Audiencia de Presentación como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria pero es el caso que se recibió oficio, procedente del respectivo órgano de investigación signado con el No GNB-EMG-CA-URIA NRO 4:002, de fecha 10 de Enero de 2014, en el cual expone: “estudiar la posibilidad de habilitar una neva sede de reclusión de los ciudadanos ROSMERY MARICARMEN ARENAS, RHINA ARENAS GOMEZ, JIMMY JOSUE ARAGON, ya que los mismos se encuentran detenidos por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en esta unidad a mi mando ya que por instrucciones de ese tribunal según oficio citado en referencia se trasladaron el día lunes 23-12-2013, hasta la sede de Ciudad Penitenciaria de Coro y en mencionado recinto penitenciario fue negado el ingreso de los mismos y no contamos con la infraestructura necesaria para la guardia y custodia de los mismos. Así mismo es propicia la ocasión para en relación al ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, quien fue detenido por esta unidad a mi mando según ORDEN DE APREHENSION Nº-126-2013, y ese tribunal a su digno cargo dicto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, bajo guardia (sic) custodia de esta unidad hasta que se dicte auto motivado en relación a la aprehensión en flagrancia y decline la competencia al Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas por encontrarse solicitado por dicho tribunal por lo tanto solicito referida declinación para trasladar al ciudadano hasta la Ciudad de la Guaira Estado Vargas…” razón ésta suficiente para ordenar el Traslado del referido ciudadano hasta la Comandancia de la Policía de Falcón, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de los reclusos, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” .
Es preciso, destacar que el traslado del imputado de auto, se realiza solo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, ha manifestado según los organismos de seguridad al momento de realizar los traslados NO POSEER CUPO, siendo ingresado nuevamente hasta el órgano aprehensor, en este caso la Sede del Comando Nacional Antidrogas, ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, el cual no cuenta dentro de sus instalaciones un recinto o sala de retención para albergar reclusos; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado de los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, identificado en autos, hasta la Comandancia de la Policía de Falcón y que DEBERÁ ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el tipo penal y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo a los imputados de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el imputado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto.
De manera que, dado que a los jueces nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO de los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, identificado en autos, hasta la COMANDANCIA DE LA POLICIA DE FALCON y que deberán ser trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, es decir, al COMANDANTE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 4 DEL COMANDO DE ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, para que traslade a los referidos ciudadanos, así como al Director POLIFALCON, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de hacer de su conocimiento dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA EL TRASLADO de los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, identificados en autos, desde el COMANDO DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 4 DEL COMANDO DE ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicada en Punto Fijo Estado Falcón, hasta la COMANDANCIA DE LA POLICIA DE FALCON EN LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON y debe ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 Y 55 de nuestra carta magna. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA (s) QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN: PJ00520014000096