REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de marzo de 2014
203º y 154º

Asunto: IP01-P-2011-0006422


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano: QUINTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V-9.401.400, quien en nombre propio, interpone ante este Despacho de Justicia, solicitud de devolución de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: coupe; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: Color: Azul; Placas: ADV-29Y; Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498; Serial de Motor: WV33498.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

I
DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características según el escrito de solicitud son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: coupe; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: Color: Azul; Placas: ADV-29Y; Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498; Serial de Motor: WV33498, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y cuyo juicio oral y público concluyó en esta Instancia Judicial, con sentencia definitivamente firme.

Vale la pena destacar el contenido del artículo 293 que establece:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”

Ahora bien, de la revisión del expediente y particularmente de los recaudos presentados por el solicitante para interponer la solicitud de devolución de vehículo, no se desprende que el ciudadano QUINTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V-9.401.400, sea abogado en libre ejercicio, a los fines de brindarse su propia asistencia Y/o representación, lo cual contraria lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, que señala:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el ciudadano QUINTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V-9.401.400, de quien no consta que sea abogado en libre ejercicio, no posee condición para el planteamiento efectuado y comparecer ante esta Instancia Judicial solicitando el vehículo reclamado, sin perjuicio a que, en el caso de que sea profesional de la abogacía presente sus credenciales, de lo contrario deberá hacerse asistir por un abogado en libre ejercicio con la debida acreditación colegiada. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ÚNICO: Declara QUE NO HA LUGAR A EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL en relación a la solicitud de devolución del vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: coupe; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: Color: Azul; Placas: ADV-29Y; Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498; Serial de Motor: WV33498, planteada por el ciudadano: QUINTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V-9.401.400, ello en razón de los motivos expuestos en la decisión; sin perjuicio al derecho de peticiones previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene todo ciudadano y de su nueva interposición cuando cumpla con las exigencias de ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
JCPG/ER/jcpg
ASUNTO PENAL: IP01-P-2011-006422
RESOLUCIÓN PJ07201400028