REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000909
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al asunto penal que se sigue en contra del ciudadano KARINY LISBETH BOLIVAR MORALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver de oficio y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizado el presente asunto penal, se observa que la acusada de auto fue aprehendida policialmente el 5 de mayo de 2004, siendo presentada ante un el Juez de Control en día 7-5-2004, en donde se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue revocada en misma fecha por no existir la dirección aportada por la defensa y por la imputada.
Luego en fecha 10-5-2004, la defensa introdujo escrito en la cual apunto la dirección exacta y solicito la imposición de una medida cautelar de arresto domiciliario, la cual le fue otorgada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-5-2004.
En fecha 21-6-2004, la Representación Fiscal consigna ante el Tribunal de Control escrito acusatorio, siendo recibida y fijada audiencia preliminar la cual se celebro en fecha 20-7-2004, siendo ratificada la medida cautelar consistente en arresto domiciliario.
En fecha 17-9-2004, ingresa al Tribunal Primero de Juicio fijándose la respectiva audiencia, la cual fue diferida en varias oportunidades.
Posteriormente en fecha 12 de octubre del año 2005, este Tribunal dicto resolución mediante la cual revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre la acusada Kariny Liseth Bolívar de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), librando así orden de aprehensión en contra d el ciudadana antes mencionada.
En fecha 22 de junio del año 2009, fue ratificada la orden de aprehensión, librada a la acusada Kariny Liseth Bolívar, igualmente fue ratificada en fechas 11-1-2010, 25-3-2011 y 3-4-2012, siendo aprehendida en fecha 10-12-2013 y presentada ante este Tribunal en fecha 12-12-2013, la cual se ratifico la medida de privación preventiva de libertad a la acusada Karina Liseth.
Por otra parte, observa esta Instancia de Justicia Penal, que se verifica del contenido de la acusación penal, específicamente del relato de los hechos objetos del proceso que el Ministerio Público, al narrar los hechos, señala que la acusada fue detenida como consecuencia de un procedimiento policial en la cual se le realizó una inspección corporal en donde presuntamente se le incauto una sustancia que según los resultados químicos resulto ser cannabis sativa linne con un peso neto de cinco coma nueve gramos (5,9gr), cocaína en forma base con un peso de seis coma ocho gramos (6,8 gr) y once coma seis gramos (11,6 gr) y clorhidrato de cocaína con peso de uno coma siete gramos (1,7 gr), quien esta sometido al proceso en espera de la celebración del juicio oral y público.
Así las cosas, debe esta Juzgadora señalada que la acusada Kariny Liseth Bolívar, al momento de su presentación le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, la cual le fue revocada de oficio por el Juez que regentaba el Tribunal para el momento debido al incumplimiento de dicha medida; siéndole librada orden de aprehensión en fecha 12 de octubre del año 2005, y no fue sino hasta el día 10-12-2013 que la acusada Kariny Bolivar fue aprehendida, es decir, ocho años después, desprendiéndose de ello la falta de interés en someterse al proceso por parte de la acusada Kariny Bolivar.
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: “…efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia...”
Es entonces, por lo que esta Instancia Judicial considera que las circunstancias explanadas no brindan la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada de autos, impuesta judicialmente desde el 13-10-2005, ello atendiendo las circunstancia del caso en concreto lo que permitirá a este Tribunal garantizar las resultas del proceso. En este sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud impuesta por el Defensor Denny Chirinos. Y así se decide
Decisión
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por el abogado Denny Chirinos, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.
LA JUEZA
ABG. KARINA ZAVALA E.
LA SECRETARIA
ABG. NIOMARA TREMONT