REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-006818
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. NIOMARA TREMONT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDER HERNANEZ
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA
VICTIMA: ELVIS SALVADOR GARCIA NAVARRO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.574, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-1992 y natural de Coro, residenciado parcelamiento cruz verde callejón Benedicto García casa número 5 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-723-9802., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS SALVADOR GARCIA NAVARRO.
Antecedentes
En fecha 05 de marzo de 2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública; seguido contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS SALVADOR GARCIA NAVARRO. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. Eder Hernández, de la comparecencia del acusado de auto FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA, y se deja expresa constancia de la incomparecencia de la victima.
Luego de aperturado el debate la jueza procede a otorgarle la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicitó una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Posteriormente toma la palabra la defensa Privada Abg. Eder Hernández quien expone, los fundamentos los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico.
En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, siendo identificado quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA se subsume en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...en fecha 25-12-11, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche amenazo con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano ELVIS SALVADOR GARCÍA cuando este realizaba labores de taxista, por la calle 02 de la Urbanización Cruz Verde específicamente frente al bloque 15, de esta ciudad, cuando el ahora imputado se encontraba en la señalada dirección y le hace señales a la victima para que se detenga y le pregunta que cuanto le cobra para llevarlo para el parcelamiento arenales, a lo que el le responde que 25 bolívares fuertes, en ese momento el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA, saca un arma de fuego, y le dice que le entregue todo el dinero que tengas apuntándolo con el arma de fuego que portaba, instante en el cual dicha acción fue frustrada por los funcionarios de la Policía Municipal quienes se encontraban realizando recorrido por el referido sector...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 25-12-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...”
El articulo 80 eiusdem, reza: “el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias...”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, procediendo este juzgadora a llevarla a su limite mínimo es decir a diez (10) años como atenuante a la pena, ello de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, siendo que el acusado para el momento de los hechos tenia 20 años de edad, aplicándole la rebaja por de la tercera parte por aplicación del articulo 80 del Código Penal lo que da una pena de seis (6) años y ocho (8) meses, y luego a la referida pena se le aplica el procedimiento de admisión de hechos, es decir la rebaja de un tercio de la pena, dando un total de pena a imponer de CUATRO (4) años Y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Francisco Díaz. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.574, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-1992 y natural de Coro, residenciado parcelamiento Cruz Verde callejón Benedicto García casa número 5 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-723-9802, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS SALVADOR GARCIA NAVARRO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMÉNEZ
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