REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-001858
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. NIOMARA TREMONT.
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
ACUSADOS: FREISIS SUJEY MORENO
DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: ABG. JOSE LUIS RIVERO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la ciudadana FREISIS SUJEY MORENO por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de marzo de 2014, siendo las 11:12 horas de la mañana, constituido este Tribunal en la sede de la Comunidad Penitenciiaria a los fines de llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de la ciudadana FREISIS SUJEY MORENO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. JOSE LUIS RIVERO y de la acusada FREISIS SUJEY MORENO.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de los acusados, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. JOSE LUIS RIVERO quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.
A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Seguidamente toma la palabra la Jueza y expone que de los hechos de la acusación los cuales fueron explanados por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que la conducta desplegada por la ciudadana FREISIS SUJEY MORENO, se ajusta a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su primer aparte, no lográndose subsumir en derecho el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la audiencia de apertura a juicio; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende que la acusada formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delito de lo previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; es por ello que este tribunal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Por último, se impuso a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a la acusada FREISIS SUJEY MORENO, de forma separada si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizaron libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada FREISIS SUJEY MORENO, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha “Siendo aproximadamente las 21:00 horas, del día 25 de mayo de 2012, los funcionarios 1TTE. MONTILLA MÉNDEZ FERNANDO, SM/2DA. FREITES VARGAS MÁXIMO, S/1RO. RODRÍGUEZ BRAVO LINDOMAR, S/1RO. CRESPO MENDOZA CESAR, adscritos a la primera compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado primero de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Falcón, a practicarse en un inmueble ubicado en la urbanización las eugenias, cuarta etapa, calle 1, casa B17-12, frisada en cemento y pintada una parte en color naranja, como punto de referencia se encuentra ubicada frente a la bodega la gocha, de esta ciudad de Coro del estado Falcón, acto seguido los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de tres (03) ciudadanos los cuales se encontraban en las inmediaciones de la referida urbanización a fin de que sirvieran en calidad de testigos presénciales del procedimiento a practicar, aceptando tres ciudadanos y quedando identificados como: EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, HENRY JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE FLORES, dicha comisión se traslado en vehiculo militar numero 5- 4006, hasta el inmueble mencionado llegando a la puerta logrando observar a cuatro (4) ciudadanos sentados en muebles de recibo de sala, de los cuales dos eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, encontrándose la comisión en compañía de los tres ciudadanos testigos, procedieron a notificarle al dueño de la vivienda del allanamiento a practicar y a verificar si en dicho inmueble existían objetos de interés criminalístico, dicho propietario del inmueble quedo identificado como: DARGO JOSÉ PIÑA, de nacionalidad Venezolano natural de Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-14.034.853, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-1974, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, a quien los funcionarios le hicieron entrega de una copia de la orden del allanamiento, del mismo modo los otros tres ciudadanos que se encontraban presentes en el inmueble quedaron identificados de la siguiente manera: 1.WINDER BRAYAN ELLES PIÑA, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-22.762.165, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, 2. FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.965.427, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio cocinera y 3. CELINA DEL CARMEN MORALES JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero y- 12.484.113, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-04-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero; seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión del inmueble en donde fueron encontrados la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares, un MP4, en el patio trasero del inmueble se encontraban dos vehículos tipo moto, seguidamente recostado sobre una de las paredes del inmueble se encontraba un colchón de tamaño matrimonial en mal estado, procediendo un efectivo militar a la revisión minuciosa del mismo encontrando en su interior una bolsa de material sintético de color gris donde se lee FRIÓPACK, contentiva en su interior de un (01) envoltorio cuadrado forrado con material sintético azul, de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante contentivo de presunta droga, y un (01) envoltorio rectangular forrado con papel de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica se determino que los mismos corresponden a la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de setecientos cincuenta y dos gramos coma cero seis (752,06 gr.), dicha revisión del inmueble e incautación de la sustancia ilícita fue en presencia de los tres ciudadanos testigos; acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalístico y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia previsto en la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que proceden a la aprehensión de los ciudadanos mencionados, imponiéndose así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, notificándoles el motivo de su aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 25-5-2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión
…Omisis…”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, primer aparte establece una pena de prisión de doce a dieciocho años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar al limite mínimo, ello en virtud de haber presentado buena conducta la acusada y no poseer antecedente penales, al menos eso consta en la causa, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en doce (12) años de prisión, a lo que s le aplica la rebaja por el procedimiento e admisión de hechos, vale decir, la rebaja de un tercio, dando un total de pena a imponer de ocho (8) años de prisión, procediendo. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la acusada a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la de privación de libertad que pesa sobre la acusada y se establece como fecha de cumplimiento de pena el día 26-5-2020, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana FREISSIS MORENO IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 14.965.427, edad, 32 años, fecha de nacimiento 01-01-1980, ocupación cocinera, residenciada en Urbanización la Eugenias, 4ª etapa, calle principal, casa B19-12, color vinotinto, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-277-5435, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada, y se establece como fecha de cumplimiento de pena el día 26-5-2020, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa. TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veinte (20) del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ
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