REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
Asunto Principal: IP01-O-2014-000016
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Euro Colina y Mariangelica Fornerino, actuando como defensor privado del imputado VICTOR JOSE MARIN, en contra el ciudadano Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado JOSE ALFREDO MEDINA COLINA.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de marzo de 2014, y se coloco a la vista de la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien en fecha 17 de marzo del año en curso, dicto auto para mejor proveer.
Esta Instancia Judicial para decidir observa:
CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expresaron los Abogados accionante la violación de los artículos 19, 26 y 49.3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por parte de la Comandancia General de Polifalcón, ubicada en la avenida Roosevelt de Coro, sede principal de Polifalcón, Municipio Miranda del Estado Falcón regentado por JOSE ALFREDO MEDINA COLINA y como sujeto agraviado el ciudadano VICTOR JOSE MARIN alegando que: “... EN FECHA 4 DE MARZO DE 2014, LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON HIZO FORMAL TRASLADO DE NUESTRO DEFENDIDO HACIA CÁRCELES DESCONOCIDAS PARA LA DEFENSA Y PARA LOS FAMILIARES, INCLUSO PARA EL TRIBUNAL AQUO LO QUE OCASIONA UN GRAVE PERJUICIO HACIA EL IMPUTADO POR ENCONTRARSE PRÓXIMO A LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR LO QUE SE REQUIERE DE LA PRESENCIA DEL MISMO EN CORO ESTADO FALCÓN, SEDE DE SU JUEZ NATURAL...”
Señalaron los accionantes que la Comandancia General de Polifalcón de Coro: “...RESOLVIO ACORDAR EL TRASLADO DE NUESTRO REPRESENTADO A CENTROS PENITENCIARIOS DESCONOCIDOS NI AUTORIZADOS POR EL TRIBUNAL NATURAL QUE ES EL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, A SABIENDA ESTE Y TODOS LOS FUNCIONARIOS DE ESTADO LOS PROBLEMAS EXISTENTES CON RESPECTO A LOS TRASLADOS DE INTERNOS A LAS AUDIENCIAS, MUCHO MAS COMPLICADO EN ESTE CASO CUANDO FUERON CAMBIADOS HASTA DE ESTADO, EXISTIENDO AQUÍ EN LA CIUDAD MARIANA DE CORO, LA CIUDAD PENITENCIARIAA, RECINTO CARCELARIO MAS ACCECIBLE (sic) PARA PODER LLEVAR A CABO DICHOS TRASLADOS CON EL FIN DE CELEBRAR LOS ACTOS VENIDEROS DEL PROCESO EN CURSO DEL IMPUTADO…”.
Apunta los accionante que el traslado de su defendido a otro Estado viola concretamente el derecho Constitucional a la Progresividad de los Derechos Humanos (articulo 19 de la Carta Magna), y la Tutela Judicial Efectiva d su representado (artículo 26 Constitucional) y a celebrar los actos del proceso en los lapsos d e Ley (articulo 49.3 de la Constitución).
Por otro lado, señalan que la Tutela Judicial Efectiva de la que no ha gozado el ciudadano Víctor Marín, esperando el desarrollo de su juicio oral y de la violaron al debido proceso de la que ha sido victima al no garantizarle el Estado Venezolano a través de los órganos Policiales de la Republica Bolivariana de Venezuela ser juzgados dentro del plazo razonable (articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y mas grave ahora trasladarlo a otro centro carcelario sin la orden del Tribunal retardando más el proceso.
Acompañan en su escrito los abogados accionates copia simple de la totalidad del expediente, copia fotostática del escrito dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de en funciones de Control del Circuito Judicial de Coro en la cual solicitan copias certificadas de todo el expediente de fecha 6 de marzo 2014 y copia fotostática de escrito dirigido al Tribunal Quinto de Control en fecha 7 de Marzo de 20144 en la cual se solicita que fuera oficiado al órgano agraviante a fin de que informe a que lugar de reclusión fue trasladado el ciadazo Víctor Marín.
Pidieron que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
CAPÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra la Comandancia General de Polifalcón, ubicada en la avenida Roosevelt de Coro, sede principal de Polifalcón, Municipio Miranda del Estado Falcón regentado por JOSE ALFREDO MEDINA COLINA y como sujeto agraviado el ciudadano VICTOR JOSE MARIN por presunta traslado no autorizado por el Tribunal, lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“ son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde corriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia...”
Por su parte el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Esa competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1.- Omisis
2- Omisis
3.- Omisis
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sean afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal...”
En el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por acciones, hechos y omisiones que le atribuye al ciudadano JOSE ALFREDO MEDINA COLINA Jefe de la Comandancia General de Polifalcón, ubicada en la avenida Roosevelt de Coro, sede principal de Polifalcón, Municipio Miranda del Estado Falcón; por presunto traslado del ciudadano Víctor Marín fuera de la ciudad de Coro. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
CAPÍTULO TERCERO
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Recibida la presente Acción de Amparo, procedió esta Instancia Judicial a dictar auto para mejor proveer, en la cual se solicito lo siguiente:
“...Al respecto debe esta Instancia solicitar a La Comandancia General de la Policía del Estado Falcón -presunto agraviante – para que en un lapso no mayor de CAURENTA Y OCHO (48) horas una vez recibida la solicitud de este tribunal, informen a este tribunal sobre:
• Si los ciudadanos VICTOR JOSE MARIN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.527.374, fue traslado a otro sitio de reclusión; informando de ser positivo, las razones que originaron dicho traslado, sitio actual de reclusión, y autoridad que autorizo el traslado.
De igual modo, se acuerda solicitar información al Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser el tribunal a la orden del cual se encuentran el imputado, para que en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas una vez recibida la solicitud de este tribunal, informe sobre:
• El sitio actual de reclusión del ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.527.374, presuntamente imputado en el asunto penal N° IP01-P- 2013- 006212.
• Si existe en el asunto penal N° IP01-P- 2013- 006212 alguna solicitud de traslado del referido imputado, persona o entidad que realiza la solicitud, motivos que sustentan la misma, y si existe alguna resolución judicial al respecto...”
En fecha 20 de Marzo del año 2014, se recibe por ante este Tribunal oficio Nº 0782, suscrito por el Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, Directo General del Cuerpo de Policía Estadal, en la cual acusa recibo de comunicación dirigida por esta Juzgadora y en donde señala entre otras cosas lo siguiente. “...Al respecto me permito comunicarle, que el ciudadano en referencia, no se encuentra en la Sala de retención de este Cuerpo General Policial, ya que fue trasladado endecha 05/03/2014, al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, junto a un grupo de privados de libertad que se encontraban en la mencionada sala de retención, Instalaciones estas que se encuentran en condiciones infrahumanas y en total deterioro, aunado a estos el mismo en su permanencia mantenía disputa por el control con otros privados de libertad, por lo que se procedió con referido traslado a la Comunidad Penitenciaria de este Estado, no obstante no fueron recibidos por encontrarse esa Dependencia intervenido por las autoridades del Ministerio del Poder Popular con competencia en Asuntos Penitenciarios, coordinándose su traslado al Centro de Reclusión de Tocuyito, a fin de evitar y garantizar los Derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del resto de la población reclusa, como sus propios derechos...”
Por otro lado, se recibió en fecha 25-4-2014, oficio Nº 5CO-353-2014, suscrito por la Jueza Quinta de Control, mediante la cual informa lo siguiente: “...este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ordeno como centro de reclusión para el ciudadano Víctor José Marina Vargas, la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 19 de Septiembre de 2013, y en el caso de que el mismo no fuera recibido en su centro de reclusión se mantendría en la sede de la Comandancia de la policía de Falcón, así mismo de fecha 14 d Marzo se recibió escrito procedente de la Fiscalía Septuagésima Primera de Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario en donde informan a este Tribunal que dicho ciudadano fue trasladado hasta la sede del Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito) en aras de salvaguardar los derechos del imputado, pero sin autorización expresa de este Tribunal, y la Defensa Privada del ciudadano solicito a este Tribunal el traslado del ciudadano desde el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito) hasta la sede de la Comandancia de la Policía de Falcón...”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso los accionates requieren a esta Instancia Judicial el Traslado del ciudadano Víctor Marín al reten de polifalcón o aun recinto carcelario dentro de esta Jurisdicción, solicitud que realizan a través de la vía de Amparo Constitucional, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre el cambio de reclusión del ciudadano Víctor Marín desde el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito) hasta la sede de la Comandancia de la Policía de Falcón, la cual le fue solicitado.
Por otro lado, debe señalar esta Juzgadora que los accionante pretenden utilizar la vía del Amparo Constitucional, para requerir un traslado interpenal la cual perfectamente puede ser solicitado ante su Juez Natural, es decir que tal situación tiene su procedimiento ordinario destinado a satisfacer sus pretensiones, tal cual como solicitar un examen y revisión de medida, bien sea de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, pues dicha solicitud puede realizarse las veces que así considere la parte, (articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal). De modo que los accionantes en el presente caso cuentan con las vías ordinarias para satisfacer sus pretensiones, pues en el caso que nos ocupa, éstos realizaron tal solicitud ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito, es decir, que correctamente utilizaron la vía ordinaria, solo que, también pretendieron utilizar conjuntamente la vía de Amparo Constitucional.
En este sentido, prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
De la norma antes esbozada se desprende que no se admitirá un Amparo Constitucional cuando el agraviado haya utilizado las vías ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistente.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 fechada el 5-6-2001 ( Caso: José Ángel Guía y otros), señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, dejando sentado lo siguiente: “…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
De igual manera, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una acción destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008: “Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”)... En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios...”.
Precisado lo anterior, y en atención a lo estipulado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, y en atención a la jurisprudencia patria que ha establecido que la vía de amparo se excluye por el uso de las vías judiciales ordinarias, desprendiéndose en el caso que nos ocupa la activación de la vía ordinaria por parte de los accionantes, es decir la solicitud de traslado del ciudadano Víctor Marín desde el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito) hasta la sede de la Comandancia de la Policía de Falcón, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por los abogados Euro Colina y Mariangelica Fornerino, actuando como defensor privado del imputado VICTOR JOSE MARIN, en contra el ciudadano Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado Euro Colina y Mariangelica Fornerino, actuando como defensor privado del imputado VICTOR JOSE MARIN, en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Juicio, a los veintiocho días del mes de mayo de Dos Mil catorce (2014).
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. ROALCI JIMENEZ
SECRETARIA