REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004582



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO: DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ROALCI JIMENEZ
ACUSADO (S): ANGEL RAFAEL CUBILLAN MEDINA
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
DELITO: HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.057.046, de 57 años de edad, domiciliado en San Francisco en Maracaibo, Barrio Betulio González, Casa sin numero, calle (i), al fondo la fabrica la Polar, casa 41-23, teléfono: 0414-687-0594, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Antecedentes
En fecha 21 de Marzo de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, en virtud de que se presentó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de manera voluntaria el ciudadano ANGEL RAFAEL CUBILAN MEDINA, para ponerse a derecho ya que sobre el pesaba una Orden de Aprehensión de fecha 07 de Abril del año 2004, es por lo que procede a llevarse a efecto la Audiencia Oral para oír al acusado, en el presente asunto. Se dejó constancia de la presencia de este Tribunal Tercero de Juicio, a cargo de la ABG. KARINA ZAVALA, debidamente acompañado de la Secretaria de Sala Abogada ROALCI JIMÉNEZ, y el Alguacil de Sala asignado ARTURO ALDAMA; a los fines de realizar la audiencia para oír al acusado CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL, quien se presenta de manera voluntaria en virtud de orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 07-04-2004 en el presente asunto por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Posteriormente, se le concedió la palabra al acusado quien recovo a la defensa anterior y designo a los ABG. ALAIN GONZALEZ Y ABG. NELSON GARCÍA, se dejó constancia que se juramenta a través de acta separada al ABG. ALAIN GONZÁLEZ ya que se encuentra en la sede del Tribunal. De seguida la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, Defensa Privada ABG. ALAIN GONZÁLEZ y el acusado CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Luego se le informó al acusado del motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una Orden de Aprehensión librada por este despacho de justicia en su contra en el asunto que nos ocupa y por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 numeral del de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Acto seguido tomó el derecho de palabra el acusado, manifestando que impuesto como ha sido el motivo de su aprehensión ratifica que se celebre el acto. Seguidamente la Jueza explica la naturaleza, significado e importancia del acto e imponiéndole de los derechos que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en particular del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y de hacerlo que sea una declaración efectuada, en presencia de su Defensor, libre de apremio y coacción y sin juramento, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL, quien manifestó SI DESEO DECLARAR y expuso: “mi abogado defensor me dijo que yo me presentara durante 2 años y luego me iba a llegar una boleta del Tribunal y nunca me llegó, luego estaba enfermo y allí hay constancia de que estaba enfermo”.
Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Visto lo expuesto por mi defendido solicito ciudadano Juez se le de una nueva oportunidad vista la situación que padeció. Seguidamente la Jueza toma la palabra y manifiesta de manera razonada y fundada y resuelve Primero: Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado consistente en un régimen de presentación cada 60 días, con la advertencia al acusado que si incumple en dicho régimen el Tribunal tomará la decisión que corresponda para garantizar la prosecución del proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Seguidamente visto que se trata del procedimiento abreviado, se ordena la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido contra el ciudadano CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, exponiendo la naturaleza, significado e importancia del acto y procede a dar inicio de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico quien expuso: “Siendo esta la oportunidad legal que me confiere el Estado Venezolano, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Publico, previamente expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales en este acto ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se dejó constancia que de forma oral sucinta expuso los hechos objeto de la acusación, promovió las pruebas por las cuales acusó, solicitó se admita la acusación y las pruebas, se mantenga la medida de privación, y una vez admitidas las pruebas se reciban las mismas toda vez que con ellas el Ministerio Público manifiesta que demostrara la culpabilidad del imputado por lo que solicita de imponga sentencia condenatoria. Luego este Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle ciudadano CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL, antes identificado, ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente la Defensa expone sus alegatos de Defensivos a favor de su defendido, e igualmente solicita que en caso de admitir la acusación y las pruebas, se imponga a su defendido del procedimiento por admisión de hechos toda vez que en conversaciones con su defendido le ha manifestado se voluntad de admitir. Acto seguido la Jueza expone las consideraciones de hecho y de derecho por las cuales, admite totalmente la acusación, las pruebas y la calificación jurídica por el delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas se impuso al acusado de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento por admisión de hechos, señalando el acusado que admite los hechos y solicita su imposición de sentencia. Acto seguido el Fiscal y la Defensa señalan no oponerse a la admisión por ser un derecho que le asiste al acusado, solicitando la defensa se realice la rebaja de Ley,
Escuchada la exposición voluntaria del acusado CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL se subsume en el tipo penal del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido: en fecha 20 de noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el ciudadano Amiel José Figueroa se encontraba en la calle Liberta entre avenida Triso Salaverria y callejón Cristal de esta ciudad, donde dispuso a dejar su vehiculo de maraca FORD, Modelo PICK-UP, Clase CAMIONETA, Uso. PARTICULAR, Placas: 30D-AAZ, Color BLANCO, estacionado al frente del referido comercio y es cuando al salir de dicho establecimiento se percato que el mismo no se encontraba, procediendo a efectuar llamada a 171, dando parte de los sucedido y aportando las placas y características del vehículo, recibiendo los funcionarios de seguridad de Orden publico de la ciudad, llamada de radio donde se les informaba de loa acontecido desplegando así un dispositivo de seguridad y al encontrarse de servicio previo conocimiento de los hechos en la alcabala de Matauca que conduce ala carretera Nacional Morón-Coro y a poco después de sucederse los hechos, lograron observar el vehículo reportado, en poder de un sujeto quien quedo identificado como Ángel Rafael Cubillan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 20-11-2007, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo siguiente:
“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años...”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ANGEL RAFAEL CUBILLAN, esta Juzgadora observa que el delito de se subsume en el tipo penal del delito de HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de presidio de cuatro a ocho años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de doce (12) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo, es decir ocho (8) años, considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser primario el delito por el cual es condenado y no tener antecedentes penales, al menos eso no consta en el presente expediente, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, que al aplicarle la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, da un total de pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado consistente en un régimen de presentación cada 60 días, con la advertencia al acusado que si incumple en dicho régimen el Tribunal tomará la decisión que corresponda para garantizar la prosecución del proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ello de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido contra el ciudadano CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y las pruebas y la calificación jurídica por el delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO Se CONDENA a CUBILLAN MEDINA ANGEL RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.057.046, de 57 años de edad, domiciliado en San Francisco en Maracaibo, Barrio Betulio González, Casa sin numero, calle (i), al fondo la fabrica la Polar, casa 41-23, teléfono: 0414-687-0594, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado QUINTO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el treinta y un (31) mes de marzo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ