REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001133
ASUNTO : IP01-P-2013-001133
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.630.585, sentenciado a cumplir la pena de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.630.585, fue sentenciado a cumplir la pena de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Febrero de 2013 se detuvo policialmente al penado de marras, en fecha 13 de Febrero de 2013, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 17 de Junio de 2013 la misma Instancia Judicial lo condenó y revisó la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impuso medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Ahora bien, como quiera que la medida de arresto domiciliario decretada conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es considerada como una medida cautelar menos gravosa, no puede obviar este Juzgador que en esencia no comporta una libertad, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el arresto domiciliario debe ser considerado como una medida privativa de libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece al penado, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en arresto domiciliario.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO UN (01) MES DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECISEIS (16) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Febrero de 2017. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciada la encartada en autos tienen fecha de comisión 11 de Febrero de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que es la mitad de la pena (1/2), a partir del 10 de Febrero de 2015. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras partes de la pena (2/3), a partir del 10 de Octubre de 2015. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (3/4), a partir del 10 de Febrero de 2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (3/4), a partir del 10 de Febrero de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 10 de Febrero de 2017. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.630.585, sentenciado a cumplir la pena de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de autos y al resto de las partes del presente Auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a celebrarse en fecha 08 de Abril de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000088