REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000248
ASUNTO : IP01-P-2006-000248


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.281.651, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES CATORCE (14) DIAS VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO Y FALSIFICACION DE DOCUEMNTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323 del Código Penal, en perjuicio de CORPOFALCÓN, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.281.651, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES CATORCE (14) DIAS VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO Y FALSIFICACION DE DOCUEMNTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323 del Código Penal, en perjuicio de CORPOFALCÓN. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Marzo de 2006 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 15 de Marzo de 2006, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 28 de Julio de 2006 el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial revisó la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 13 de Enero de 2014 el Tribunal Tercero de Juicio lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) MESES CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTE (20) HORAS. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS DICISIETE (17) HORAS de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS VEINTIDOS (22) HORAS DIECISEIS (16) MINUTOS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DIAS VEINTIUN (21) HORAS OCHO (08) MINUTOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES VEINTIUN (21) DIAS TRES (03) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal al ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.281.651, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES CATORCE (14) DIAS VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO Y FALSIFICACION DE DOCUEMNTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323 del Código Penal, en perjuicio de CORPOFALCÓN, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras del presente Auto y a los fines de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 15 de Abril de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000102