REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001331
ASUNTO : IP11-P-2014-001331
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 08 de Marzo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JUAN RAMON MARCHAN GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, , de 26 años de edad, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Anthony Alexander Ruiz Garcia.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2014, que siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, del día jueves 06 de Marzo de 2014, encontrándose la comisión en labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-010 cuando se desplazaban por el sector Las Margaritas, sector 04 recibieron una llamada vía radio por parte de la central de Policarirubana de que se trasladaran a la calle Progreso al final que se encontraban unos individuos fuertemente armados, en el momento que se trasladan avistaron a un ciudadano quien se identificó como ANTHONY RUIZ quien informa que lo habian despojado de su vehículo Ford Fiesta de color azul que se encontraba cuatro ciudadanos de contextura delgada a bordo de su vehículo portando armas de fuego, desesperado y nervioso le indicó la placa del vehículo y se trasladó para hacer recorridos adyacente a la calle Milagro, visualizaron a un ciudadano que se encontraba acelerando el paso velozmente y vestía para el momento franela de color negra con bermuda de color rojo quien al ser abordado resultó identificado como JUAN RAMON MARCHAN GOMEZ, quien resultó detenido por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del hecho punible, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2014, que siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, del día jueves 06 de Marzo de 2014, encontrándose la comisión en labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-010 cuando se desplazaban por el sector Las Margaritas, sector 04 recibieron una llamada vía radio por parte de la central de Policarirubana de que se trasladaran a la calle Progreso al final que se encontraban unos individuos fuertemente armados, en el momento que se trasladan avistaron a un ciudadano quien se identificó como ANTHONY RUIZ quien informa que lo habian despojado de su vehículo Ford Fiesta de color azul que se encontraba cuatro ciudadanos de contextura delgada a bordo de su vehículo portando armas de fuego, desesperado y nervioso le indicó la placa del vehículo y se trasladó para hacer recorridos adyacente a la calle Milagro, visualizaron a un ciudadano que se encontraba acelerando el paso velozmente y vestía para el momento franela de color negra con bermuda de color rojo quien al ser abordado resultó identificado como JUAN RAMON MARCHAN GOMEZ, quien resultó detenido por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del hecho punible, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el proposito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida
La figura delictiva, prevista en los artículos antes parcialmente transcritos, estructura un tipo penal alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado como tal el hecho.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación tuvo su origen cuando el día 06 de Marzo de 2014, según la DENUNCIA formulada por el ciudadano ANTHONY ALEXANDER RUIZ GARCIA de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 8:20 de la noche aproximadamente se encontraba trabajando en su vehículo Ford Fiesta de color azul, placas AF695HM de taxi, cuando se encontraba a la altura de la Panadería Castelo de Faria sentido norte sur, lo para un sujeto que llevaba una pizza en la mano, el cual vestía para ese momento una camisa de cuadro de colores, pantalón jean de color negro de tez moreno, pelo liso y contextura delgada, solicitó la carrerita para la calle Falcón al final, en el momento que se montó en su carro empezó a hablar con alguien diciendo voy en camino con la pizza pero no te le conseguí maíz sino jamón y queso, al llegar al final de la calle Falcón al momento que le cancela con un billete de cien bolívares y cuando le entrega el cambio sacó una pistola y lo encañonó, lo apuntó a la cabeza y le dijo quédate quieto, le dijo bájate del carro y pásate para atrás, en eso lo pasaron para atrás entre medio de los asientos y le decían que bajara la cabeza, se montaron tres sujetos más y uno de ellos tenía en su mano una escopeta de color cromada tipo como la usan los vigilantes, el que tenía la pistola se puso a conducir y se le apagó el carro, pero lo encendió y recorrieron como cuatro cuadras desde la Panamá hasta llegar a la Chile hasta que pararon el vehículo, al llegar lo sacaron del vehículo en eso venían unos motorizados de la policía y les informó que unos sujetos lo habían despojado del vehículo, que se encontraban cuatro y vestían camisa de cuadro de colores, pantalón jean de color negro de tez moreno, pelo liso y contextura delgada, el siguiente camisa de color negro con bermuda de color rojo y los otros dos camisa blanca con pantalón de jean de color azul, franelilla blanca con bermuda de color beige, hablaban entre sí, pero él no podía mirarlos ya que estaba con la cabeza para el piso.
La versión del denunciante también puede corroborarse en la presente causa, a través de la versión de los funcionarios actuantes, quienes al momento de efectuar la aprehensión del procesado de autos, verificaron que su vestimenta coincidía con las características aportadas por el denunciante, en cuanto a que uno de los sujetos que lo sometió vestía franela negra y bermuda de color rojo, resultando individualizado en la comisión del hecho punible bajo investigación.
Además riela al folio siete (07) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se observa la descripción del vehículo del cual fue despojado la víctima identificado con las siguientes características: placas: AF695HM; MARCA FORD, MODELO FIESTA; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA, características éstas que coinciden con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 137 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 07 de Marzo de 2014.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y como resultado de una persecución y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
La aprehensión del procesado se produjo como resultado de una persecución policial, incautándose además el vehículo del cual fue despojado la víctima, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata de una de las personas que participaron en el hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de auto en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN RAMON MARCHAN GOMEZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, JUAN RAMON MARCHAN GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, , de 26 años de edad, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numera 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Anthony Alexander Ruiz Garcia.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria