REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001316
ASUNTO : IP11-P-2014-001316
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
INVESTIGADOS: JOSE IGNACIO ARIAS y DANIEL EDUARDO ARIAS
DEFENSORA PUBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos JOSE IGNACIO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.838, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de Punto, fecha de nacimiento 29-09-1995, Domiciliado en: Ciudad Federación, Manzana 6 N° 62 de esta ciudad de punto Fijo, hijo de Oswal Arias y Maria Isabel Arias, número de teléfono 04263682048 y DANIEL EDUARDO ARIAS de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.440, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de Punto, fecha de nacimiento 02-09-1995, Domiciliado en: Ciudad Federación, Manzana 6 N° 62 de esta ciudad de punto Fijo, hijo de Oswal Arias y Maria Isabel Arias, número de teléfono 04263682048.
Solicitó la representación Fiscal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de los ciudadanos JOSE IGNACIO ARIAS y DANIEL EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana que los procesados de autos resultaron aprehendidos aproximadamente a las 2:00 de la tarde presuntamente por responder de manera grosera a los funcionarios de la comisión policial, no incautándose en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico que los individualice en la comisión de hecho alguno.
Siendo así, es evidente que en el presente caso, no se acredita el presupuesto fáctico que contiene la norma sustantiva y ante tal circunstancia deviene la inexistencia del primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que debe existir un hecho punible, el cual no se acredita en el presente caso.
En razón de ello, observa este Juzgador, que procedente en derecho es decretar la libertad sin restricciones de los presuntos imputados, toda vez que su detención contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo.
Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: Se acuerda la Libertad sin restricciones de los ciudadanos: JOSE IGNACIO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.838, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de Punto, fecha de nacimiento 29-09-1995, Domiciliado en: Ciudad Federación, Manzana 6 N° 62 de esta ciudad de punto Fijo, hijo de Oswal Arias y Maria Isabel Arias, número de teléfono 04263682048 y DANIEL EDUARDO ARIAS de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.440, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de Punto, fecha de nacimiento 02-09-1995, Domiciliado en: Ciudad Federación, Manzana 6 N° 62 de esta ciudad de punto Fijo, hijo de Oswal Arias y Maria Isabel Arias, número de teléfono 04263682048, conforme a los dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.