REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001380
ASUNTO : IP11-P-2014-001380
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano FRANCISCO ALBERTO ARIAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 8/04/1956, de 58 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.794.499, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia nacional retirado, con residencia en ciudad federación, manzana 3, calle 3, casa 269, punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA MARY VELASCO ORTIZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones DENUNCIA Nro. 163 de fecha 11 de Marzo de 2014, efectuada por la ciudadana NIURKA MARY VELASCO ORTIZ por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 en la cual expuso: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de ayer lunes, estaba en mi casa me acababa de bañar y escucho que el vecino que estaba discutiendo con su esposa y llamo a la policía y mi esposo Francisco Arenas me dijo viste que los vecinos están peleando por la casa y él me dice que me fuera de la casa y se volvió loco y agarró una pala de albañilería y me dio por el brazo izquierdo y por la cabeza cerca entre la frente y la sien y yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo que iba a buscar una pistola para matarme a mis hijos y de allí salió rápido al CICPC llegando primero que por cuando le digo a los funcionarios que mi marido me había agredido ellos me dicen que ya había pasado por ahí denunciando y me dicen que me vaya a la policía de Carirubana y allí tampoco me pudieron atender y recibí una llamada telefónica de los de Polifalcón para ir a poner la denuncia”.
Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 41 Amenaza. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”
Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el testimonio de una vecina de la víctima, las agresiones ocasionadas por el presunto imputado, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 41 Amenaza. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”
Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia de la ciudadana NIURKA MARY VELASCO ORTIZ las lesiones ocasionadas por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ARIAS, manifestando que sostuvo una pelea con el prenombrado ciudadano siendo golpeada con una pala en varias partes del cuerpo.
Ahora bien, no se puede determinar el carácter de las lesiones sufridas por la víctima en virtud de que no se encuentra el Informe Médico legal respectivo, que permita a este órgano jurisdiccional corroborar los hechos denunciados.
No obstante, dada la declaración de la víctima efectuada en la Sala de Audiencia, y de acuerdo a los hechos objetos de la presente investigación, acreditados en las actuaciones que la componen, se establece la comisión del delito de AMENAZA, precalificado por el Ministerio Público.
En virtud de los elementos de convicción antes analizados, concatenados y adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ARIAS GARCIA FRANCISCO ALBERTO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano, FRANCISCO ALBERTO ARIAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 8/04/1956, de 58 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.794.499, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia nacional retirado, con residencia en ciudad federación, manzana 3, calle 3, casa 269, punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87, numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de violencia física, así como la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92.7 EJUSDEM, referida la imposición al presunto agresor de acudir al instituto regional de la mujer (IREMU), y por último la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURKA VELAZCO. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria.