REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002408
ASUNTO : IP11-P-2011-002408

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Maria Gabriela Rodríguez Fiscal XV del Ministerio Público.

Acusado: RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/04/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22606200, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año y residenciado en sector el oasis, segunda etapa, calle 26, vereda a casa 954, municipio los taques, estado falcón, teléfono 0269-4142607.

Delito: ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN ANTONIO PETIT CASTILLO y YORGELIS CAROLINA PULGAR RUDA..

Se constituyó este Tribunal en la sede de la Comunidad Penitenciaria con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, a fin de asistir al desarrollo del PLAN CAYAPA JUDICIAL implementado por el Gobierno Nacional con el fin de atacar el retardo procesal, efectuándose la presente audiencia preliminar:

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En virtud de que, “el día de 17 de julio de 2011, a eso de las 06:00 horas de la tarde el OFICIAL AGENTE JEISSON CASTRO, adscrito a la Zona Policial Nº 02, momento en el cual se encontraba realizando tabores de patrullaje por el perímetro deL Mercado Municipal, … observo dos ciudadanos quienes se desplazaban a veloz carrera por lo que procedí a darles la voz de alto acatando los mismos el llamado policial, posteriormente se me acerca unas personas quienes se identificaron corno ROBEN PETIT y YORGELIS PULGAR señalando a los mencionados ciudadanos manifestándome que los mismos presuntamente habían efectuado un robo a mano armada en una unidad del transporte publico de la unión de conductores las piedras y los habían despojado de sus pertenencias y de un dinero en efectivo, por lo que solicite apoyo vía radiofónica a las unidades cercanas al lugar de los hechas presentándose en el Sitio la unidad motorizada adscrita a la estación policial del sector Josefa Camejo conducida por el AGENTE NELSON SÁNCHEZ y como auxiliar el AGENTE DANILO SANCHEZ, procediendo de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal a efectuarle una inspección personal a los ciudadanos en mención quedando identificados de la siguiente forma: el primero de ellos de nombre BELLO LUGO RONNY MANUEL, …, y el segundo de nombre GAONA SANCHEZ JUAN GABRIEL, …logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150) todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal en el país descritos de la manera siguiente: un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes serial Nro, 814786851 y un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes serial Nro. F43145206,…”
III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, que establece:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende de la actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Julio de 2011, se puede constatar que al procesado de autos se le incautó un facsimil de fuego tipo revólver, de color negro con la pintura desvastada, circunstancia fáctica que valora este Tribunal al momento de analizar la calificación jurídica del hecho, estableciéndose de acuerdo a la solicitud efectuada por la defensora pública Abg. Jessica Rodríguez, quien sostuvo que de acuerdo a los hechos, solicitó al Tribunal el cambio en la calificación jurídica por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente acusación debe ser admitida por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no por el delito de Robo Agravado, como lo señaló el Ministerio Público en su escrito acusatorio; y así se decide.

Por lo demás, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 65 al 74 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326(hoy 308)del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 313 ejusdem; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado RONNY MANUEL BELLO LUGO, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 455 del Código penal venezolano establece lo siguiente:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo genérico es de nueve (09) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de un tercio de la pena según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 375 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto, menos la rebaja de un (01) año por aplicación del artículo 74 numeral 1 del Código Penal resultando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Habida cuenta que la pena impuesta no supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que han variado los presupuestos fácticos del artículo 236 del Copp en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado, este Tribunal resuelve conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Copp, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponer una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/04/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22606200, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año y residenciado en sector el oasis, segunda etapa, calle 26, vereda a casa 954, municipio los taques, estado falcón, teléfono 0269-4142607, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y por consiguiente, le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, en perjuicio de los ciudadanos YORGELIS CAROLINA PULGAR RUDA y RUBEN ANTONIO PETIT CASTILLO.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Marzo de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Copp, este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos e imponer una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones una firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el respectivo curso de ley. Cúmplase.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,

Abg. Rita Cáceres.