REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005616
ASUNTO : IP11-P-2012-005616

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Yenice Díaz Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: KEYLIMAR MANAURE NAVARROS, quien manifestó durante la audiencia de presentación, ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/01/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.142, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción académica bachiller, y residenciada en la urbanización Cruz Verde, sector 6, calle 17, vereda 15, casa 6, Santa Ana de Coro, teléfono 0426-7238928.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO previsto en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas

En fecha 10 de Marzo de 2014, siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA JUDICIAL que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, habiéndose constituido este Tribunal en el precitado recinto penitenciario se efectuó la presente audiencia preliminar.




II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el día de hoy, martes 11 de Marzo de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la Comunidad Penitenciaria San Agustin de la Ciudad de Santa Ana de Coro con ocasión del Plan Cayapa, cargo del Juez ABG. KERVIN VILLALOBOS, y la secretaria de sala ABG. RITA CACERES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana KEYLIMAR MANAURE NAVARROS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el agravante establecido en el ordinal 11 del art 163 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ URDANETA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustento la Acusación presentada por ante este tribunal, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de la ciudadana KEYLIMAR MANAURE NAVARROS, quien manifestó durante la audiencia de presentación, ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/01/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.142, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción académica bachiller, y residenciada en la urbanización Cruz Verde, sector 6, calle 17, vereda 15, casa 6, Santa Ana de Coro, teléfono 0426-7238928, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el agravante establecido en el ordinal 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la referida procesada, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD , que le fuera impuesta durante la audiencia de presentación por ante el tribunal de Control, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustento dicha decisión aun se mantienen, igualmente solicitó la destrucción de la sustancia ilícita, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del bien incautado durante el procedimiento, es decir el teléfono blackberry modelo 8900, color blanco y negro, ello conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley especial que rige la materia. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informó a la Ciudadana Imputada sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la ciudadana Imputada si desea declarar, manifestando la ciudadana KEYLIMAR MANAURE NAVARROS que: NO DESEABA HACERLO, sin embargo se le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse KEYLIMAR MANAURE NAVARROS, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/01/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.142, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción académica bachiller, y residenciada en urb cruz verde, sector 6, calle 17, vereda 15, casa 6, teléfono 0426-7238928. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. JESSICA RODRIGUEZ, a los fines de ejercer la Defensa, EXPONIENDO: “Mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, así mismo solicito el traslado de la ciudadana al Hospital universitario de coro a los fines de que reciba asistencia médica por presentar fuertes dolores de cabeza. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, la Imputada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados los alegatos presentada por el Ministerio Público este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el agravante establecido en el ordinal 11 del art 163 eiusdem. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra la ciudadana KEYLIMAR MANAURE NAVARROS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el agravante establecido en el ordinal 11 del art 163 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a la ciudadana Acusada sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO previsto en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 83 al 108 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, la acusada al ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al delito por los cual fue acusada la mencionada ciudadana y a los efectos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el agravante establecido en el ordinal 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de (15) a (25) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (20) años, mas la agravante establecida en el ordinal 11 del artículo 163 eiusdem, seria de (10) años, por lo que la sumatoria nos da un resultado de (30) años, un tercio de la pena, siendo esta rebaja de (10) años de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem, por lo que la pena nos da 20 años, a la que se le hace la rebaja atendidas todas las circunstancias más las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena definitiva a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá la acusada en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.



V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana KEYLIMAR MANAURE NAVARROS, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/01/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.142, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción académica bachiller, y residenciada en la urbanización Cruz Verde, sector 6, calle 17, vereda 15, casa 6, Santa Ana de Coro, teléfono 0426-7238928, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RPISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el agravante establecido en el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem.

Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de Marzo de 2029, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.