REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001570
ASUNTO : IP11-P-2013-001570

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Guillermo Amaya Fiscal III del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: FREIDER TONY ARIAS MARIN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-03-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19944412, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1er año, y residenciado en FRENTE A LA CARNICERIA LA BATISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, EZEQUIEL ZAMORA, PUNTO FIJO, estado falcón, teléfono 0414-1659797.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal venezolano.

En fecha 10 de Marzo de 2014, siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA JUDICIAL que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, habiéndose constituido este Tribunal en el precitado recinto penitenciario se efectuó la presente audiencia preliminar.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el día 13 de Marzo de 2014, siendo las 6:40 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la Comunidad Penitenciaria, con ocasión del Plan Cayapa, cargo del Juez ABG. KERVIN VILLALOBOS, y la secretaria de sala ABG. RITA CACERES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano FREIDER TONY ARIAS MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA COMERCIAL PDVSA. Se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano FREIDER TONY ARIAS MARIN, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA COMERCIAL PDVSA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la referida procesada, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta durante la audiencia de presentación por ante el tribunal de Control, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustento dicha decisión aun se mantienen. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando que NO DESEABA HACERLO, sin embargo se le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: FREIDER TONY ARIAS MARIN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-03-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19944412, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1er año, y residenciado en FRENTE A LA CARNICERIA LA BATISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, EZEQUIEL ZAMORA, PUNTO FIJO, estado falcón, teléfono 0414-1659797. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa, exponiendo: “por cuanto mi defendido ha manifestado en forma voluntaria su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, esta defensa solicita la condena respectiva con las rebajas de ley y de ser procedente en derecho se le revise la medida privativa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, la Imputada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados los alegatos presentada por el Ministerio Público este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA COMERCIAL PDVSA. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano FREIDER TONY ARIAS MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA COMERCIAL PDVSA. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a la ciudadana Acusada sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a imponer la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, vista la pena impuesta, se procede a revisarle la medida de privación, imponiéndole como medida cautelar la establecida en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, referida a la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, informándole al procesado que la medida de presentación es de obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de la acusada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 452.4 del Código Penal venezolano prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cuatro (04) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 375 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión la cual cumplirá la acusada en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.


DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la presente audiencia tuvo lugar con ocasión a la implementación por parte del Gobierno Nacional del Plan Cayapa Judicial el cual se realizó en la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro con la presencia de todos los jueces que integran el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y el cual tiene como fin tomar las medidas necesarias para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y sobre la base de que en el presente caso, la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES y tal como se evidencia de las actuaciones, la procesado de autos ha permanecido más de un año en estado de detención, lo cual equivale a casi la mitad de la pena impuesta en la presente sentencia, debiéndose señalar además que el procesado hoy penado optaría por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a la penada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

Primero: CONDENA al ciudadano FREIDER TONY ARIAS MARIN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-03-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19944412, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1er año, y residenciado en FRENTE A LA CARNICERIA LA BATISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, EZEQUIEL ZAMORA, PUNTO FIJO, estado falcón, teléfono 0414-1659797. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal venezolano. Se exonera a la acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Noviembre 2017, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, la sustituye por una menos gravosa, imponiéndole al procesado hoy penado la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede del Tribunal ordenándose su libertad.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.