REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005110
ASUNTO : IP11-P-2013-005110

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Yenice Díaz Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: ELENO RAMON GUANIPA REYES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-01-74, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.145, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1er año, y residenciado en las colonias, cale principal, casa sin número, frente a la fortaleza, casa de color azul, estado falcón, teléfono 0426-718.52.83.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de Marzo de 2014, siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA JUDICIAL que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, habiéndose constituido este Tribunal en el precitado recinto penitenciario se efectuó la presente audiencia preliminar.




II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/05/2013 levantada por los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Carirubana lo siguiente: Encontrándose en labores inherentes al Servicio Policial realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las P-016 conducida por el OFICIAL ALEJANDRO CASTILLO, y como auxiliares los oficiales BELLO LUIS, ORTEGA LEONARDO, y FRANCISCO ODUBER; haciéndonos acompañar del Oficial Jefe Rafael López, a bordo de la Unidad Motorizada M-010 y el Oficial Córdoba José, a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M- 013, dejan constancia que cuando patrullábamos por la vía principal del sector Tiguadare el conductor de la Unidad me informa que avistó a un ciudadano de tez morena con una bermuda y sin camisa que se encontraba aproximadamente a 12 metros de una vivienda (rancho) fabricada en material de chatarras (latas y madera), y que observó que referido ciudadano había lanzado un objeto, notando que efectivamente se encontraba un ciudadano con las características antes descritas, por lo que nos detuvimos y una vez que desabordamos la Unidad nos identificamos como Funcionarios de esta Fuerza Policial, seguidamente el Oficial Castillo Alejandro tomó el objeto lanzado por el ciudadano que había caído aproximadamente a un metro y medio (1,5) metros de donde se encontraba el ciudadano, resultando ser un frasco elaborado en material sintético con su tapa, color blanco y presenta rasgos de suciedad en su talidad, y el Oficial Castillo al destapar dicho frasco observa en el interior del mismo, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco y al sacarlo contenía envoltorios de regular tamaño color negro, también observó dentro del frasco varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, manifestándole al ciudadano en ese momento que le realizaríamos una inspección corporal amparándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalística por lo que le ordené al Oficial Ortega Leonardo que procediera con la inspección, quien le solicitó al ciudadano que exhibiera todo lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, seguidamente el ciudadano exhibió dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y una caja de fósforos, momento en el cual el Oficial Ortega abrió la caja de fósforos y observó dentro de ésta varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, seguidamente identifique al ciudadano como: ELENO RAMON GUANIPA, DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.724.145, SOLTERO, SIN PROFESIÓN DEFINIDA, NACIDO EN FECHA 03/01/1974, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE TIGUADARE, CASA SIN NUMERO, SIN ALGÚN PUNTO REFERENCIAL, DE LA PARROQUIA PUNTA CARDÓN, DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. HIJO DE HAYDEE JOSEFINA REYES Y ELENO RAMON HIDALGO (VIVOS).-

En relación a ello, la EXPERTICIA QUÍMICA N2 9700-060-1 57 DE FECHA 10-03-2013, suscrita por la funcionaria Experto ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva del envoltorio incautado durante procedimiento policial de fecha 09-03-2013, en donde resultara detenido el ciudadano imputado ELENO RAMON GUANIPA, venezolano, mayor de edad de 39 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.724.145, corresponden a:

“MUESTRA UNO: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMAÑO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO EN VUELTO SOBRE SI MISMO CON UN PESO BRUTO DE SIETE COMA CERO UN GRAMO (7,01 GRAMO) SE APERTURA Y CONTIENE DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLAS TAMAÑO REGULAR MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS SUELTA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIDGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CINCO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (5,99 GRAMOS). MUESTRA DOS: CIENTO VEINTE (120) MINIENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CON UN PESO BRUTO DE OCHO COMA CUARENTA GRAMOS (8,40 GRAMOS) SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS SUELTA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIDGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE TRES COMA CINCUENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (3,55 GRAMOS). MUESTRA TRES: UNA CAJA DE FOSFOROS DONDE SE LEE AVES DE VENEZUELA, Y EN LA CUAL CONSTAN VEINTIOCHO (28) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA CUARENTA GRAMOS (1,40 GRAMOS) SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS SUELTA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIDGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CERO COMA SETENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (0,75 GRAMOS), descritos como muestras 1,2 y 3, en el acta de inspección N Sustancia N2 9700-060-157, de fecha 10-03-201 3, e incautado durante el procedimiento policial de fecha 09-03-2013, concluyendo
que la misma corresponde a la sustancia ¡lícita denominada como COCAÍNA
CLORHIDRATO.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 83 al 108 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, menos un tercio de la pena, por lo que la pena a aplicar seria de (6) años y (8) meses, a la que se le hace la rebaja por la atenuante genérica un (01) año y ocho (08) meses, toda vez que el ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la presente audiencia tuvo lugar con ocasión a la implementación por parte del Gobierno Nacional del Plan Cayapa Judicial el cual se realizó en la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro con la presencia de todos los jueces que integran el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y el cual tiene como fin tomar las medidas necesarias para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y sobre la base de que en el presente caso, la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS y tal como se evidencia de las actuaciones, la procesado de autos ha permanecido más de un año en estado de detención, debiéndose señalar además que el procesado hoy penado optaría por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a la penada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ELENO RAMON GUANIPA REYES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-01-74, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.145, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1er año, y residenciado en las colonias, calle principal, casa sin número, frente a la fortaleza, casa de color azul, estado falcón, teléfono 0426-718.52.83, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos imponiéndose la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Marzo de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.