REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001383
ASUNTO : IP11-P-2014-001383

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ALVARO CONTRERAS,
DEFENSA PUBLICA: ABG. JESSICA RODRIGUEZ,
IMPUTADO: SANDRA PATRICIA ROMERO VINVENT


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana SANDRA PATRICIA ROMERO VICENT.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de Marzo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado ALVARO CONTRERAS contra la ciudadana SANDRA PATRICIA ROMERO VICENT a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVAES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 413 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 11 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

”Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Ivis Morillo, mediante el cual consignó actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROMERO VINCENT la cual resultó aprehendida luego de agredir física y verbalmente a los ciudadanos MERLYS YASMIN MERCADO CAMACHO y CARLOS EDUARDO FLORES MEDINA”


Por su parte el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 dejó constancia que ese día siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde se presentó una ciudadana un tanto nerviosa, con manchas de color rojizo presumiblemente sangre a nivel de su cara, donde se podía apreciar lesiones tipo rasguños a nivel de la cara parte derecha, la cual fue identificada como MERLYS YASMIN MERCADO CAMACHO manifestando que fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de una ciudadana de regular estatura, delgada de nombre Sandra Romero.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 y 413 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 11 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

”Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Ivis Morillo, mediante el cual consignó actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROMERO VINCENT la cual resultó aprehendida luego de agredir física y verbalmente a los ciudadanos MERLYS YASMIN MERCADO CAMACHO y CARLOS EDUARDO FLORES MEDINA”


Por su parte el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 dejó constancia que ese día siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde se presentó una ciudadana un tanto nerviosa, con manchas de color rojizo presumiblemente sangre a nivel de su cara, donde se podía apreciar lesiones tipo rasguños a nivel de la cara parte derecha, la cual fue identificada como MERLYS YASMIN MERCADO CAMACHO manifestando que fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de una ciudadana de regular estatura, delgada de nombre Sandra Romero.

Riela al folio siete (07) la DENUNCIA de fecha 10 de Marzo de 2014 interpuesta por la ciudadana MERLYS YASMIN MERCADO CAMACHO mediante la cual formuló denuncia en contra de la procesada de autos por las agresiones de la cual fue objeto, coincidiendo su señalamiento con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE Nro. 473, practicado por la Dra. ANNE PRIMERA adscrita la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se establece que la víctima presentó MULTIPLES ESCORIACIONES LINEALES QUE ASEMEJAN ESTIGMA UNGUEALES DISTRIBUIDAS EN HEMICARA DERECHA; asimismo estableciéndose que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MEDINA presentó MULTIPLES ESCORIACIONES LINEALES QUE ASEMEJAN ESTIGMA UNGUELAES DISTRIBUIDAS EN DORSO NASAL Y EN REGION POSTERIOR DEL TORAX.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y los INFORMES MEDICO FORENSE, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES LEVES y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En consecuencia, se ordena imponer a la imputada SANDRA PATRICIA ROMERO VINCENT la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 9° del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de agredir físicamente a las víctimas por si o por intermedio de terceras personas; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a la ciudadana SANDRA PATRICIA ROMERO VICENT, de nacionalidad colombiana, natural de santa marta, en fecha 20/10/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.760.196, estado civil soltera, de ocupación enfermera, domiciliada calle los Ángeles, sector san José, casa sin numero , detrás de la posada Villa Ángelo, avenida principal de los taques, teléfono 0416-2222076, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de agredir físicamente a las víctimas por si o por intermedio de terceras personas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES LEVES y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.