REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001384
ASUNTO : IP11-P-2014-001384

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. RITA CACERES

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ALVARO CONTRERAS

IMPUTADO: GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ

DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. JESSICA RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de Marzo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado ALVARO CONTRERAS, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra el ciudadano GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANK JESUS PACHANO VARGAS.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 10 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

” Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, recibimos un llamado informándonos que en el sector Madre Cecilia, casa sin número, constituida en material de madera y láminas de acerolit, tipo rancho presumiblemente se estaba cometiendo un delito, trasladándonos inmediatamente a la dirección antes mencionada logrando ubicar un grupo de personas que tenían sometido en el suelo a un ciudadano quien presuntamente habí ahurtado de dicha residencia UN RADIO PARTATIL DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON CAPACIDAD PARA UN CASSETTE y UN CD, MARCA ONIDA, siendo aprehendido por la comisión interviniente.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 10 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

” Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, recibimos un llamado informándonos que en el sector Madre Cecilia, casa sin número, constituida en material de madera y láminas de acerolit, tipo rancho presumiblemente se estaba cometiendo un delito, trasladándonos inmediatamente a la dirección antes mencionada logrando ubicar un grupo de personas que tenían sometido en el suelo a un ciudadano quien presuntamente habí ahurtado de dicha residencia UN RADIO PARTATIL DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON CAPACIDAD PARA UN CASSETTE y UN CD, MARCA ONIDA, siendo aprehendido por la comisión interviniente.


Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 10 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

” Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, recibimos un llamado informándonos que en el sector Madre Cecilia, casa sin número, constituida en material de madera y láminas de acerolit, tipo rancho presumiblemente se estaba cometiendo un delito, trasladándonos inmediatamente a la dirección antes mencionada logrando ubicar un grupo de personas que tenían sometido en el suelo a un ciudadano quien presuntamente habí ahurtado de dicha residencia UN RADIO PARTATIL DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON CAPACIDAD PARA UN CASSETTE y UN CD, MARCA ONIDA, siendo aprehendido por la comisión interviniente.

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10/03/2014 suscrita por los funcionarios intervinientes en el procedimiento donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) RADIO PORTABLE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON CAPACIDAD PARA CASSETTE Y UN CD, MARCA ONIDA, CON LAS SIGUIENTES LETRAS Y NUMEROS DE COLOR BALNCAS EN SU PARTE POSTERIOR: ON-3615DVD, CON SU CABLE CONESTOR DE MATERIAL DE COLOR PLATEADO Y FRANJA SINTETICA DE COLOR NEGRA, MARCA PANASONIC, MODELO: NN-T695SF, SERIAL 6B86242200.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, así como de las ACTAS DE ENTREVISTAS de las ciudadanas JOSMERI KARINA MARIN ZARRAGA observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadanoGREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos les fue incautado el material antes descrito, según se desprende del acta policial de aprehensión.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-06-94, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.125, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, grado de instrucción académica quinto año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, hijo de MIRIAN GONZALEZ Y DERKIS WEFFER y domiciliado en Jayana Sector Bolivariano, casa sin numero, calle Principal, cerca de un rancho y de la bodega el gocho Estado Falcón, Teléfono: 0426-666-3536, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (15) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres