REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003697
ASUNTO : IP11-P-2011-003697

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Yenice Díaz Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.835, nacido en fecha 01/03/1991, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Calle Nº 10 Manzana 3 Casa S/N Sector Ramón Vera del Sector Universitario Municipio Carirubana, hijo Carmen Hernaida Gamboa y José Luís Riquelme.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del 163 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

En fecha 10 de Marzo de 2014, siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA JUDICIAL que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, habiéndose constituido este Tribunal en el precitado recinto penitenciario se efectuó la presente audiencia preliminar.

Sobre la base de que la procesada CARMEN HERNAIDA GAMBOA, se encuentra bajo una medida humanitaria con arresto domiciliario en virtud de que padece de una enfermedad grave tal y como consta en autos, este Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa, a fin de que se siga el trámite procesal en relación al ciudadano BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Copp; y así se decide.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Del Acta Policial Nº 576 de fecha 18 de Noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comando Regional nª 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan que el día de hoy lunes 18 de Noviembre de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo por la Calle Orinoco con calle Miranda, cuando observaron a un ciudadano en la afuera de una residencia de color azul a la cual ingresara el ciudadano de manera nerviosa al percatarse de la presencia policial, motivo por el cual se le procedió a dar la vos de alta sin que la misma fuera debidamente acatada, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a ingresar al inmueble en donde se logro su captura realizándosele una inspección corporal en base al 205 del C.O.P.P, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalisitico, pero logrando incautarle un bolso tipo koala guindado a la cintura, el cual luego de ser revisado se logro incautar en su interior UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE FORMA: UN (01) ENVOLTORIO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR ENGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO; Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CORRUGADA Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES, así como la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) BOLIVARES (cuyos seriales se señalan claramente en el acta policial). De igual forma, la comisos actuante constato que en el interior de la vivienda se encontraba otra ciudadana oculta dentro de las habitaciones, procediendo la brigada fémina a realzarle una inspección corporal logrando incautarle en su parte intima UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, sobre la cama se encontró un bolso MARCA CONNECTIONS EXTREME, contentivo en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SUJETADOS CON TIRRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANA TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE; por ultimo, logro incautarse en el interior de la residencia UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16mm, CARGADA CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. -Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 18 de Noviembre del año 2011, mediante la cual se deja expresa constancia que se hace entrega para su resguardo las evidencias presuntamente incautadas descritas de la siguiente forma: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE FORMA: UN (01) ENVOLTORIO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR ENGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO; Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CORRUGADA Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES, así como la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) BOLIVARES (cuyos seriales se señalan claramente en el acta policial). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES; UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, sobre la cama se encontró un bolso MARCA CONNECTIONS EXTREME, contentivo en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SUJETADOS CON TIRRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANA TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE. –Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 18 de Noviembre del año 2011, mediante la cual se deja constancia del referido procedimiento. Acta de Registro de Cadena de custodia 576, de fecha 18.11.2011, mediante cual la cual se describe la evidencia presuntamente incautada en el presente procedimiento, UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE FORMA: UN (01) ENVOLTORIO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR ENGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO; Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CORRUGADA Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES, así como la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) BOLIVARES (cuyos seriales se señalan claramente en el acta policial). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES; UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, sobre la cama se encontró un bolso MARCA CONNECTIONS EXTREME, contentivo en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SUJETADOS CON TIRRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANA TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16mm, CARGADA CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-949, de fecha 19.11.2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, mediante la cual se deja constancia de la sustancia peritada descrita en casa uno de sus punto y sub puntos, arrojaron tal y como consta en su parte in fine de dicha acta la sumatoria de la totalidad de la sustancia presuntamente incautada de MIL TREINTA Y CINCO GRAMOS (1035 gr).- Acta de fijaciones fotográficas a los billetes presuntamente incautados en el presente procedimiento, cuyos seriales se encuentra visibles y claramente descritos en el acta policial Nº 572 de fecha 18.11.2011.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0602-B-383, de fecha 19.11.2011, suscrita por suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, mediante la cual dejan constancia de las caracterizas del ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16mm, CARGADA CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.-

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 143 al 186 de la primera pieza de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, no obstante; el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la calificación jurídica, relacionada con el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual de acuerdo a los hechos plasmados en la acusación y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos, no se verifica los extremos de la norma sustantiva para la acreditación del referido tipo penal, razón por la cual, el Tribunal lo desestima de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del escrito acusatorio, es por lo que este Tribunal admite en forma parcial; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, mas un tercio por la agravante del numeral 7 del artículo 163, resulta una pena de 13 años y cuatro meses, más la pena por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego resulta una pena a imponer de quince (15) años y cuatro (04) meses, menos un tercio de la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 375, resulta una pena de Diez (10) años Tres (03) meses, menos la rebaja de acuerdo a lo que establece el artículo 74 del Código Penal venezolano, tomando en cuenta todas las circunstancias, resultando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del penado de acuerdo a lo que establece el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.835, nacido en fecha 01/03/1991, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Calle Nº 10 Manzana 3 Casa S/N Sector Ramón Vera del Sector Universitario Municipio Carirubana, hijo Carmen Hernaida Gamboa y José Luís Riquelme, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del numeral 7 del artículo 163 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Marzo de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.