REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001418
ASUNTO : IP11-P-2014-001418
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos IRWIN BRICEÑO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.884 nacido en fecha 12-02-80, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: el oasis casa 704 sector segunda etapa Municipio Los Taques Estado Falcón, Nro de teléfono 0269-02456308, el ciudadano GILBERTO ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20551.443, nacido en fecha 16-05.90, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, y residenciado en: sector Caja de agua, calle Libertad casa 10, Punto Fijo Estado Falcón, Nro de teléfono 0416.421.4637; El ciudadano CESAR FARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.216, nacido en fecha 15.08.83, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: sector Caja de agua casa 32 calle Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, Nro de teléfono 0426.122.7483, la ciudadana BELKIS YASMIN GAIZA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.564, nacido en fecha 08.04.80, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, y residenciado en: Población de Jayana Municipio los Taques Estado Falcón, Nro de teléfono 0426.867.8700 y la ciudadana GELMILIS MEDINA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.019, nacido en fecha 22.10.95, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de casa, y residenciado en: Sector calle Altamiranda casa s/n, sector Bella Vista Barrio Blanquita de de Pérez, Estado Falcón, Nro de teléfono 0426.201.1117( madre) Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se desprende que los procesados de autos resultaron aprehendidos en la calle Comercio del Sector Caja de Agua, específicamente hasta el local de venta de Comida China de nombre Fu Yuan de esta ciudad, donde se encontraban seis personas entre ellas tres femeninas y tres masculinas comercializando y consumiendo sustancias ilícitas, siendo recibidos por un ciudadano de nombre YISHENG FENG de nacionalidad extranjera, natural de China, nacido en fecha 14-04-89, de 25 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en dicho restaurant, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.396.976, logrando ubicar en el piso la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) ENVOLTORIOS CON UN PESO BRUTO DE 2.15 GRAMOS.
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, dada la incautación de la sustancia presuntamente COCAINA, dispuesta en SEIS envoltorios tipo cebollitas con un peso de 2.15 gramos, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como del ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa, se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éste al notar la presencia de la comisión policial, produciéndose la inspección personal que permitió la incautación de la referida sustancia, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Los procesados de autos resultaron aprehendidos incautándose en el sitio donde se encontraban la sustancia ilícita antes descrita, estableciéndose la autoría o su participación en el hecho punible que se le imputa, acreditándose de esta manera el requisito señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de la fundada presunción que permita el convencimiento en el juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho objeto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de los procesados de autos, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 236 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 236, 237 y 238 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los procesados IRWIN BRICEÑO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.884 nacido en fecha 12-02-80, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: el oasis casa 704 sector segunda etapa Municipio Los Taques Estado Falcón, Nro de teléfono 0269-02456308, GILBERTO ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20551.443, nacido en fecha 16-05.90, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, y residenciado en: sector Caja de agua, calle Libertad casa 10, Punto Fijo Estado Falcón, Nro de teléfono 0416.421.4637; CESAR FARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.216, nacido en fecha 15.08.83, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: sector Caja de agua casa 32 calle Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, Nro de teléfono 0426.122.7483; BELKIS YASMIN GAIZA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.564, nacido en fecha 08.04.80, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, y residenciado en: Población de Jayana Municipio los Taques Estado Falcón, Nro de teléfono 0426.867.8700 y GELMILIS MEDINA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.019, nacido en fecha 22.10.95, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de casa, y residenciado en: Sector calle Altamiranda casa s/n, sector Bella Vista Barrio Blanquita de de Pérez, Estado Falcón, Nro de teléfono 0426.201.1117( madre) por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el Trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.