REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001424
ASUNTO : IP11-P-2014-001424

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. RITA CACERES

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS

IMPUTADO: CESAR BOLÍVAR

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANMER GUANIPA

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano CESAR BOLIVAR.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Enero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado ALVARO CONTRERAS contra el ciudadano CESAR BOLIVAR a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS previstos y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensor Privado Abg. FRANMER GUANIPA.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 15 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

”Aproximadamente las 1:40 horas de la tarde del día de hoy sábado 15 de Marzo del año 2014, encontrándose de servicio de resguardo en una Actividad Deportiva en el sector Leoncio Garcia de la Población de Tacuato, Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana Estado Falcón, se acercó una ciudadana con actitud nerviosa, identificándose como IRIS RIVERO, quien informa sobre una novedad suscitado en la vivienda de su suegra de nombre CARMEN GOMEZ ubicada en la calle principal de dicha Población, casa s/n de color azul frente al restaurant la Cooperativa de dicho sector donde se encuentra un sujeto que vestía para ese entonces de camisa de color blanca multicolor y bermuda gris con cuadros oscuros de contextura delgada y tez morena quien agredía a los habitantes de la casa, rociando (gasoil) para encenderla en fuego, debido a la prontitud del caso nos trasladamos al sitio, al llegar pudimos avistar un ciudadano con las mismas características indicada por la ciudadana, observando que el sujeto se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, asimismo que vestía para el momento una franela de color blanca multiclor y una bermuda de color gris con cuadro, a quien me le identifiqué como funcionario policial de Policarirubana.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal.

Se acompaña el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 15 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

”Aproximadamente las 1:40 horas de la tarde del día de hoy sábado 15 de Marzo del año 2014, encontrándose de servicio de resguardo en una Actividad Deportiva en el sector Leoncio Garcia de la Población de Tacuato, Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana Estado Falcón, se acercó una ciudadana con actitud nerviosa, identificándose como IRIS RIVERO, quien informa sobre una novedad suscitado en la vivienda de su suegra de nombre CARMEN GOMEZ ubicada en la calle principal de dicha Población, casa s/n de color azul frente al restaurant la Cooperativa de dicho sector donde se encuentra un sujeto que vestía para ese entonces de camisa de color blanca multicolor y bermuda gris con cuadros oscuros de contextura delgada y tez morena quien agredía a los habitantes de la casa, rociando (gasoil) para encenderla en fuego, debido a la prontitud del caso nos trasladamos al sitio, al llegar pudimos avistar un ciudadano con las mismas características indicada por la ciudadana, observando que el sujeto se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, asimismo que vestía para el momento una franela de color blanca multiclor y una bermuda de color gris con cuadro, a quien me le identifiqué como funcionario policial de Policarirubana.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 15 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

”Aproximadamente las 1:40 horas de la tarde del día de hoy sábado 15 de Marzo del año 2014, encontrándose de servicio de resguardo en una Actividad Deportiva en el sector Leoncio Garcia de la Población de Tacuato, Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana Estado Falcón, se acercó una ciudadana con actitud nerviosa, identificándose como IRIS RIVERO, quien informa sobre una novedad suscitado en la vivienda de su suegra de nombre CARMEN GOMEZ ubicada en la calle principal de dicha Población, casa s/n de color azul frente al restaurant la Cooperativa de dicho sector donde se encuentra un sujeto que vestía para ese entonces de camisa de color blanca multicolor y bermuda gris con cuadros oscuros de contextura delgada y tez morena quien agredía a los habitantes de la casa, rociando (gasoil) para encenderla en fuego, debido a la prontitud del caso nos trasladamos al sitio, al llegar pudimos avistar un ciudadano con las mismas características indicada por la ciudadana, observando que el sujeto se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, asimismo que vestía para el momento una franela de color blanca multiclor y una bermuda de color gris con cuadro, a quien me le identifiqué como funcionario policial de Policarirubana.
Por otro lado, se encuentra inserta al folio cuatro (04) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 15 de Marzo de 2014, efectuada por la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ, quien manifestó por ante el organismo policial: “El día de hoy 15-03-2014 me encontraba en mi casa ubicada en Tacuato, sector la Alcabala Sur, calle principal, frente al Restaurant La Cooperativa, casa sin número, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, cuando llegó mi nieto de nombre CESAR BOLIVAR se llevó la moto de su hijo de nombre José Luis Gómez, me trasladé a dos cuadras con mi hijo a buscar la moto, allegar me traje la moto con mi hijo, aproximadamente con los 20 minutos llegó mi nieto de nombre CESAR BOLÍVAR de forma grosera y violento, agarro un tobo pero lleno de gasoil y lo roseo en toda la casa para prendernos en candela a mi casa y a mi familia y prendía los fósforos y se lo tiraba al piso del frente vociferando los voy a quemar vivos a todos pero gracias a Dios nunca prendió la candela, yo le decía que por favor nos dejara tranquila que ellos no se estaba metiendo con él, al rato llegó unos policías vestidos de jugadores de pelota que se identificaron como funcionarios de Policarirubana, le dijeron a mi nieto que se quedara quieto que porque se encontraba asi rabioso a mi no me importa quienes son ustedes porque me van a llevar preso, al rato empezó a forcejear en forma violenta con os ciudadanos que se habían identificados como policía y lograron ellos agarrarlos y ponerles las esposas y al rato llegó una patrulla de Policarirubana lo montaron y me dijeron los funcionarios que tenía que poner la denuncia.”

No obstante, del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que no se encuentra el Informe Médico Legal del cual se pueda establecer o corroborar las presuntas lesiones sufridas por la víctima tal y como lo señaló en su denuncia, motivo por el cual no puede acreditarse la existencia del delito de Lesiones Genéricas precalificado por el Ministerio Público.

Ahora bien, sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría del imputado en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que dicho ciudadano se opuso a la actuación de los funcionarios cuando se inició el presente procedimiento, tal y como lo señaló la denunciante, lo cual conlleva a la conclusión de la acreditación del presupuesto fáctico que contiene la norma en relación al hecho punible.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime prudente o necesaria.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado CESAR ENRIQUE BOLIVAR GOMEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 9° del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de efectuar cualquier acto de agresión u hostilidad a la víctima o cualquier miembro de la familia; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano CESAR ENRIQUE BOLIVAR GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.009, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25.07.72, Domiciliado en: Tacuato sector el Cabal casa s/n, color azul con morado, al frente de un restauran de comida Brisas del Mar, Estado Falcón, número de teléfono 0269-9253370, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de efectuar cualquier acto de agresión u hostilidad en contra de la víctima o cualquier miembro de la familia, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.