REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009125
ASUNTO : IP11-P-2013-009125


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG ALVARO CONTRERAS

IMPUTADO: ALIDANO JOSE MANRIQUE MOSQUERA

DEFENSA PUBLICA: ABG. OMAR COLINA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano ALIDANO JOSE MANRRIQUE MOSQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 30/09/1980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.393.345, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er año de bachillerato, hijo de José Manrique y Sandra de Manrique, con residenciado en Sector Antonio José de Sucre, calle Anzoátegui Número 60, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono Nro 0424-4131787 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de entrar al análisis de los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos luego de la exposición del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual formuló acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es necesario hacer algunas consideraciones legales en relación a los actos conclusivos presentados por ese despacho fiscal en agosto y Octubre del año 2001 respectivamente.

En tal sentido, tal y como lo expuso el representante fiscal, se evidencia que en fecha 19 de agosto de 2001, fue presentada por ese despacho fiscal acusación en contra del procesado ALIDANO JOSE MANRIQUE MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehiculo automotor, observándose igualmente en esta misma causa la precitada fiscalía del Ministerio Público presento una segunda acusación en fecha 08 de octubre de 2001 en la cual solicita la apertura del juicio oral y publico contra el procesado de autos por un delito distinto, es decir por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de los hechos, evidenciándose del análisis de las actuaciones que componen la presente causa que los hechos en los cuales se fundamenta la segunda acusación presentada por la vindicta publica, son hechos totalmente distintos, que no guardan relación con la investigación de la cual devino la primera acusación formulada, subvirtiéndose el orden procesal al solicitar la practica de diligencias de investigación, tales como rueda de reconocimiento de individuos habiendo precluído la etapa de investigación con la interposición de la acusación respectiva; tal situación deviene en la nulidad absoluta de todos los actos procesales correspondiente a los fundamentos de la segunda acusación presentada, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos que dieron lugar a la primera investigación por la cual el Ministerio Público presento el primer acto conclusivo, violentándose de esta manera normas de orden constitucional y procesal, toda vez que la interposición del segundo acto conclusivo violento el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado de autos, en conclusión dicho acto es nulo y así debe ser declarado por este Tribunal; siendo procesalmente admisible en este caso, la acusación presentada en fecha 19/8/2001, en base a los hechos que tuvo su origen en el procedimiento policial de fecha 28/7/2001 según el acta policial suscrita por el inspector Jhon Hernández, Sargento Mayor Orlando Guanipa y el distinguido Jesús Caldera, adscritos a las fuerzas armadas Policiales del estado Falcón. En consecuencia se admite la primera acusación presentada el 19/8/2001 y ratificada en en esta audiencia preliminar por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables a los imputados, indica los elementos de prueba que se presentaran el juicio con señalamiento de su pertinencia y necesidad.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

En el presente caso, presentada como fue la acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, y admitida por este Tribunal en contra del procesado de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.”

Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

En el presente caso, luego de efectuarse el análisis de los requisitos procesales para la admisibilidad procesal de la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, se determinó que el mismo es procedente sobre la base de la verificación de los requisitos de ley, esto es, que el delito no exceda de tres años, tal y como lo indicaba la norma antes de la reforma, que el procesado admita plenamente el hecho por el cual se le acuse; que no se haya acogido a la presente fórmula en otro proceso penal en el cual no hayan transcurrido tres (03) años y que exista la opinión favorable del Ministerio Público; los cuales se verificaron en la audiencia preliminar.

Verificados como fueron los requisitos de ley para la procedencia de la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del Proceso en la presente causa, el Tribunal procedió a la imposición de las condiciones respectivas, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ALIDANO JOSE MANRRIQUE MOSQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 30/09/1980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.393.345, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er año de bachillerato, hijo de José Manrique y Sandra de Manrique, con residenciado en Sector Antonio José de Sucre, calle Anzoátegui Número 60, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono Nro 0424-4131787 y se le impone un régimen de prueba de SEIS (6) MESES, y se le imponen las siguientes condiciones: A) Someterse por un lapso de SEIS (6) MESES al trabajo Comunitario impuesto por el CONCEJO COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE SUR, SECTOR II, PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Por lo cual deberá presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 5 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. B) Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. C) Consignar Constancia de Residencia ante este Tribunal. D) Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. E) Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 8 meses. F) Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. G) se revisa la medida privativa que pesa sobre el procesado de autos como consecuencia de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves y la imposición de la suspensión condicional del proceso y se le impone la medida cautelar establecida en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; refernte a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. H) Se Designa como correo especial al ciudadano imputado ALIDANO JOSE MANRRIQUE MOSQUERA, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo Comunal y oficio a la dirección de asuntos jurídicos del CICPC.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.