REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001459
ASUNTO : IP11-P-2014-001459

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de Enero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano FRANKLIN JOSETH MOLINA GALVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 10/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.123.138, estado civil soltero, de ocupación vende jugo de naranja al lado del banco exterior, domiciliado en sector universitario, calle bolívar, con calle 8 Ignacio, casa sin numero, de color rosada, frente a la bodega, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Enero de 2014, que siendo las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en labores inherentes al servicio policial, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad inherente al servicio policial, cuando observe a un ciudadano quien me hacia señas manuales, al acercarme a este ciudadano me informa de manera nerviosa que se estaba cometiendo un robo en un local comercial que se encuentra adyacente a la cancha techada en la avenida principal del sector Universitario, de igual manera al solicitarle la identificación al ciudadano no quiso aportarla por temor a represalias por lo que me informe vía radio al area de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana, sobre dicha novedad y de igual manera solicité el apoyo respectivo y me trasladé al lugar antes indicado junto al OFICIAL LUIS CISNEROS, al llegar al sitio procedí a desbordar la unidad y a una distancia prudencial de dicho local denominado FENG YING donde se encontraban adyacente al mismo varias personas a quienes le indiqué que se apartaran de dicho local, ya que se presumía que se estaba perpetrando un robo en el prenombrado local, es en ese momento que sale del prenombrado local un ciudadano de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, este sujeto al notar la presencia de la comisión policial le hizo señas a otros sujetos que se encontraban dentro del local, lo cual uno de ellos accionó un arma de fuego en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que tuve que resguardar mi integridad física detrás de una pared, luego los sujetos emprendieron la huida del sitio a pie, ya dentro del local realizando una inspección logre escuchar unas personas gritando en un cuarto que estaba cerrado con un candado, al lograr abrir dicha puerta se encontraban los propietarios del local de rasgos asiáticos y un ciudadano que para el momento del robo estaba comprando, luego entre la acera y el pavimento frente al local comercial se logro colectar NUEVE (09) CARTUCHOS YA PERCUTIDOS, ELABORADOS EN MATERIAL DE BRONCE, CALIBRE 9 MILIMETROS, DE LOS CUALES DOS SON MARCA LUGER WIN Y SIETE MARCA CAVIN, posteriormente se procedió a inspeccionar una vivienda cerca del sitio del hecho, lográndose la captura del un ciudadano en el interior del un baño quien vestía para el momento UN PANTALON JEAN DE COLOR AZUL Y UNA SHEMISE A RAYAS HORIZAONTALES DE COLOR NEGRA Y BLANCAS, DENTRO DE UNOS DE LOS BOLSILLOS DEL PANTALON, SE COLECTO UNA (01) CARTERA PARA CABALLEROS, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DENTRO DE DICHA CARTERA SE OCALIZO UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA PERTENECIENTE AL CIUDADANO ALIRIO ANTONIO MORILLO, Nro. 11.473.923 Y EN OTROS DE LOS BOLSILLOS DE DICHO PANTALON SE LOCALIZO UNA CEDULA LAMINADA PERTENECIENTE AL PAREHENDIDO DE NOMBRE MOLINA GALVIZ JOSETT, Nro. 20.123.138, ASIMISMKO A UN LADO DE DONDE SE LOCALIZO LA OPA DEL APREHENDIDO SE LOCALIZO UN TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI, MODELO G3501, SERIAL 358927030875076, donde al preguntarle al propietario de la vivienda, dichas prendas de vestir ni los objetos incautados no pertenecían a ningún integrante de la familia, resultando aprehendido el procesado de autos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2014, que siendo las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en labores inherentes al servicio policial, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad inherente al servicio policial, cuando observe a un ciudadano quien me hacia señas manuales, al acercarme a este ciudadano me informa de manera nerviosa que se estaba cometiendo un robo en un local comercial que se encuentra adyacente a la cancha techada en la avenida principal del sector Universitario, de igual manera al solicitarle la identificación al ciudadano no quiso aportarla por temor a represalias por lo que me informe vía radio al area de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana, sobre dicha novedad y de igual manera solicité el apoyo respectivo y me trasladé al lugar antes indicado junto al OFICIAL LUIS CISNEROS, al llegar al sitio procedí a desbordar la unidad y a una distancia prudencial de dicho local denominado FENG YING donde se encontraban adyacente al mismo varias personas a quienes le indiqué que se apartaran de dicho local, ya que se presumía que se estaba perpetrando un robo en el prenombrado local, es en ese momento que sale del prenombrado local un ciudadano de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, este sujeto al notar la presencia de la comisión policial le hizo señas a otros sujetos que se encontraban dentro del local, lo cual uno de ellos accionó un arma de fuego en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que tuve que resguardar mi integridad física detrás de una pared, luego los sujetos emprendieron la huida del sitio a pie, ya dentro del local realizando una inspección logre escuchar unas personas gritando en un cuarto que estaba cerrado con un candado, al lograr abrir dicha puerta se encontraban los propietarios del local de rasgos asiáticos y un ciudadano que para el momento del robo estaba comprando, luego entre la acera y el pavimento frente al local comercial se logro colectar NUEVE (09) CARTUCHOS YA PERCUTIDOS, ELABORADOS EN MATERIAL DE BRONCE, CALIBRE 9 MILIMETROS, DE LOS CUALES DOS SON MARCA LUGER WIN Y SIETE MARCA CAVIN, posteriormente se procedió a inspeccionar una vivienda cerca del sitio del hecho, lográndose la captura del un ciudadano en el interior del un baño quien vestía para el momento UN PANTALON JEAN DE COLOR AZUL Y UNA SHEMISE A RAYAS HORIZAONTALES DE COLOR NEGRA Y BLANCAS, DENTRO DE UNOS DE LOS BOLSILLOS DEL PANTALON, SE COLECTO UNA (01) CARTERA PARA CABALLEROS, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DENTRO DE DICHA CARTERA SE OCALIZO UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA PERTENECIENTE AL CIUDADANO ALIRIO ANTONIO MORILLO, Nro. 11.473.923 Y EN OTROS DE LOS BOLSILLOS DE DICHO PANTALON SE LOCALIZO UNA CEDULA LAMINADA PERTENECIENTE AL PAREHENDIDO DE NOMBRE MOLINA GALVIZ JOSETT, Nro. 20.123.138, ASIMISMKO A UN LADO DE DONDE SE LOCALIZO LA OPA DEL APREHENDIDO SE LOCALIZO UN TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI, MODELO G3501, SERIAL 358927030875076, donde al preguntarle al propietario de la vivienda, dichas prendas de vestir ni los objetos incautados no pertenecían a ningún integrante de la familia, resultando aprehendido el procesado de autos.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de un local comercial denominado FENG YING, ubicado en la avenida principal del sector Universitario, en el cual varios sujetos armados sometieron a clientes y propietarios, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial salieron de dicho local haciendo disparos y huyendo del sitio, siendo capturado el imputado de autos en una residencia adyacente al local comercial donde ocurrió el hecho.

Tales hechos son corroborados a través del ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano ZEFENG ZHENG, de nacionalidad China, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.547.876 de profesión u oficio comerciante quien expuso: “El día de hoy martes 18-03-2014, como a las 5:50 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi negocio de nombre Comercial FENA Yong, C.A. en la parte de la caja cuando de pronto me doy cuenta que entraron dos (02) personas de tez morena quienes me dicen que era un robo que le diera todo el dinero que tenía en la caja, en eso uno de ellos de tes morena que vestía jean y franela de rayas negro con blanco me sacó un arma de fuego y me dice apúrate dame la plata y con la pistola en la parte de la cabeza agarró todo el dinero que estaba en la caja el mismo, en eso el otro joven de tes morena que vestía franelilla de color blanco y un pantalón jean quien tenía un cuchillo en la mano me dice tírate al piso y quédate quieto porque te mato, seguidamente me tiré al piso y me dice que me pusiera las manos atrás, pero me movieron de lugar específicamente para la habitación para seguir buscando dinero y me dejaron en la habitación y buscaban y revisaban todo mientras tanto yo me mantenía en el piso..”

Asimismo riela en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Marzo de 2014, efectuada al ciudadano ELI SAUL CASTRO GOMEZ, quien expuso: “aproximadamente a kas 5:50 horas de la tarde del día de hoy 18 de Marzo de 2014, me encontraba en ese momento en mi casa ubicada en calle Federación, Esquina Bolívar, sector Jose Leonardo Chirinos, casa Nro. 01, acompañado de mi mamá de nombre VICTORIA GOMEZ y de mi hija ELIJOJANNE trabajando en la construcción de mi hogar con mi hijo ELI CASTRO y escuchamos como cuatro disparos, había alboroto en toda la calle cierro todas las puertas de mi casa ya que no tengo cerca en el frente visualice que estaba las patrullas de Policarirubana dando recorrido, vuelvo a trabajar pegando las pérgolas de frente de mi casa se para una patrulla y me dijo las buenas tardes, no tiene usted una persona hay dentro de su casa y yo le respondí no funcionario, el me dijo será que me da permiso para pasar y verificar dentro de la vivienda, yo le respondí claro no hay problema me dice acompáñame déjeme sacar a mi mamá y mi hija para que revise bien mi casa, cuando estábamos revisando mi casa el policía me dice este ciudadano que se encuentra en el baño es familia de usted, yo le respondí no ese no es familia mía nunca lo he visto no se que hace hay metido el mismo se encontraba en ropa interior, me dice el policía como apareció este sujeto en su casa, respondiendo la verdad que no sabia porque mi casa aun no se encuentra cercada ni el solar ni el frente, al momento el funcionario le pone las esposas y se lo lleva esposado.”

Al folio catorce (14) se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano MORILLO ALIRIO ANTONIO, quien expuso: “El día de ayer martes 18 de Marzo, como a eso de las 5:30 pm yo iba para mi casa en el sector Universitario y siempre paso por el negocio FENA Ying ubicado en la avenida principal del sector Universitario a comprar algunas cosas para llevar y en lo que entro al local antes mencionado, un ciudadano me apuntó con una pistola y me dijo que le diera la cartera y que me metiera rápido, por lo que le dí la cartera y como 10 minutos después escuché “hay vienen” luego de esto escuché un tiroteo, pero no se quienes eran, posteriormente los ciudadanos que estaban robando el negocio, salieron corriendo y yo me quedé adentro hasta que todo se calmara.”

De las actas de entrevistas antes analizadas, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado FRANKLIN JOSETT MOLINA GALVIZ en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, tal convencimiento deviene de lo expuesto por los declarantes al momento de efectuar la entrevista ante el organismo policial, estableciéndose en primer lugar de lo expuesto por el ciudadano ZEFENG ZHENG (propietario del negocio) el señalamiento de las características fisionómicas y las vestimentas que portaban los sujetos que lo sometieron con un arma de fuego y el otro con un cuchillo, señalando: “..uno de ellos de tes morena que vestía jean y franela de rayas negro con blanco me saco un arma de fuego y me dice apúrate dame la plata, en eso el otro joven de tes morena que vestía una franelilla de color blanco y un pantalón jean quien tenía un cuchillo en la mano me dice tírate al piso y me dice que me pusiera las manos atrás..”

Obsérvese que la descripción de la vestimenta y las características fisionómicas aportadas por el testigo bajo análisis, coinciden con las vestimentas que portaba el imputado de autos al momento de su aprehensión en el interior del baño de la residencia propiedad del ciudadano ELI SAUL CASTRO GOMEZ, estableciéndose además que al mismo se le incautó un cuchillo, el cual también fue mencionado por el declarante, siendo una de las armas con el cual lo sometieron, siendo descritas dichas evidencias en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de Marzo de 2014.

A mayor abundamiento, cabe mencionar otra circunstancia que individualiza al procesado de autos en la comisión del hecho punible como lo es la incautación de la cartera con la cédula laminada propiedad del ciudadano MORILLO ALIRIO ANTONIO, cuya declaración fue transcrita al inicio de la presente resolución, en la cual expuso: “El día de ayer martes 18 de Marzo, como a eso de las 5:30 pm yo iba para mi casa en el sector Universitario y siempre paso por el negocio FENA Ying ubicado en la avenida principal del sector Universitario a comprar algunas cosas para llevar y en lo que entro al local antes mencionado, un ciudadano me apuntó con una pistola y me dijo que le diera la cartera y que me metiera rápido, por lo que le dí la cartera y como 10 minutos después escuché “hay vienen” luego de esto escuché un tiroteo”, estableciéndose de lo expuesto por el declarante y la incautación de su cédula de identidad en poder del imputado de autos, la participación de éste sin lugar a dudas en la comisión del hecho que se le imputa.

Además de ello, este tribunal valora como elemento de convicción la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO signada con el Nro. 9700-175-st-140 de fecha 19 de Marzo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a un teléfono móvil incautado al imputado de autos, el cual al ser examinado se evidencia de los mensajes de salida a la hora aproximada de ocurrencia del hecho lo siguiente: PENDIENTE – EN EL BAÑO DE LA CASA DONDE ME METI – NO – SI – ME ENTRE A TIROS CON LA POLICIA NO LLAME NI NADA – YO ESTOY AQUÍ EN EL BAÑO – DIGALE A SU MAMA QUE ME REVISE QUE ME CAIU A TIRO CON LA POLICIA NO LLAME PARA ACA ME ESCRIBE.

Asimismo corre inserta al folio 30, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-278 de fecha 19 de Marzo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a una herramienta de corte denominada como CUCHILLO provisto de mango o empuñadura de madera de color marrón recubierta con tirro, su hoja metálica es de forma puntiaguda afilada en un solo lado que se prolonga hasta la empuñadura, lo cual coincide con el señalamiento que hiciera el ciudadano ZEFENG ZHENG propietario de la tienda cuando al ser entrevistado manifestó que lo sometieron también con un cuchillo.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de una residencia donde se escondía luego de huir del sitio de suceso, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

El procesado de autos resultó aprehendido en el interior de un baño de la residencia propiedad del ciudadano ELI SAUL CASTRO GOMEZ, donde se escondía luego de huir del sitio de suceso, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSETH MOLINA GALVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 10/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.123.138, estado civil soltero, de ocupación vende jugo de naranja al lado del banco exterior, domiciliado en sector universitario, calle bolívar, con calle 8 Ignacio, casa sin numero, de color rosada, frente a la bodega, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, todos previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal venezolano.


Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria