REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000708
ASUNTO : IP11-P-2011-000708

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Pedro Prado Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural Municipio Falcón en San Juan de los Callos, nacido en fecha 02-02-1975, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 14.397.473, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio pescador, hijo de Arquímedes Bracho y Milagros Vásquez, residenciado adìcora sector el faro del Estado Falcón, teléfono: 0426-266.9100, y CARLOS LUIS VARGAS SOTO, venezolano, natural Municipio Bachaquero Costa Oriental del Lago, nacido en fecha 17-11-1953, de 61 años de edad, cédula de identidad Nº 8.720.267, estado civil casado, grado de instrucción: tercer año, de Oficio artesano, hijo de Augusto Vargas y Carmen Soto, residenciado adìcora calle la marina casa s/n del Estado Falcón.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO previsto en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano CARLOS LUIS VARGAS SOTO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en relación al procesado OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al centro de Coordinación Policial N° 7 de Pueblo Nuevo Los Taques, que: siendo aproximadamente las 02h: 45 minutos de la tarde del día 08/03/2011, momentos que realizábamos labores de patrullaje preventivo de seguridad ciudadana, observe a un ciudadano quien al notar la presencia de los efectivos salió en veloz carrera y se introdujo en una residencia, logrando visualizar que el ciudadano lanzo hacia la parte interna de la morada, un objeto que nos hizo presumir que era de interés Criminalístico por lo que, procedimos en persecución del mismo, dándole captura en el área del porche, donde quedo identificado como: OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, pescador, no presento documentación personal desconociendo el número, residenciado en la calle La Marina casa s/n de la población de Adicora, igualmente en la vivienda se encontraba una ciudadana que manifestó ser la encargada del inmueble, quedando identificada como MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-10.002.780, una vez neutralizado el ciudadano en mención, el suscrito procedió a revisar el área logrando colectar dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color azul, contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, siendo colectados en presencia de la ciudadana antes identificada, encontrando a otro ciudadano en el interior del inmueble con las siguientes características fisonómicas para el momento de contextura delgada, de mediana Estatura, piel trigueña, con escasos cabellos, Pantalón tipo Bermudas de color marrón rayas, sin camisa en presencia del testigo y la dueña de la vivienda le efectuamos una inspección corporal superficial, amparados en el Articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes genitales un (01) envoltorio hecho con papel de una cajetilla de cigarrillos marca cónsul, al revisar en su interior habían Dieciocho (18) envoltorios de material: ”sintético tipo cebollitas anudados por su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de un polvo de color blanco suave a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: Catorce (14) de color Blanco y Cuatro (04) de color Azul de un polvo, igualmente se le colecto en uno de los bolsillo traseros del lado derecho del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento la cantidad de: QUINIENTOS VEINTICINCO (525) bolívares en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, especificados de la siguiente manera: NUEVE (9) billetes de Cincuenta (50) bolívares, seriales Nro. A72963490, C57792204, C58921095, D27008452, F22201110, F43464345, D54558248, F68452897, F73344182, TRES (3) billetes de Veinte (20) bolívares, seriales Nro. F41211168, B11105184, A42650929, Un (1) billete de DIEZ (10) bolívares serial Nro. A72969592, UN (1) billete (5) bolívares serial Nro. H13840340, producto presuntamente de la venta de los alucinógenos, quedando identificado como: NELSON ENRIQUE SOTO VARGAS, venezolano, de 62 años de edad, casado, artesano, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.720.267, fecha nacimiento 17/11/1952, natural del Estado Zulia, y domiciliado en: Coro, Urbanización Cruz Verde casa s/n seguidamente procedimos a ingresar al inmueble específicamente al primer cubículo que funge como habitación sin puerta donde se encuentra alquilado el ciudadano: NELSON ENRIQUE SOTO VARGAS, colectado debajo del colchón donde presuntamente duerme un short de color gris y al revisar sus bolsillos se localizo en uno de los bolsillo de la parte delantera del lado derecho OCHO (8) envoltorios de material sintético de regular tamaño de forma cuadrada contentivos en su interior de residuos vegetales presumiblemente marihuana, especificados de la siguiente manera: SEIS (6) de color Amarillo con negro y Dos (2) de color blanco.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado CARLOS LUIS VARGAS SOTO por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, así como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

Asimismo presentó formal acusación en contra del ciudadano OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, como quiera que el procesado CARLOS LUIS VARGAS SOTO se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y el procesado OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, solicitó la aplicación del procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal se pronunció en cuanto a ambos procedimientos de la siguiente manera:

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 77 al 91 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado CARLOS LUIS VARGAS SOTO su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al delito por los cual fue acusada al mencionado ciudadano y a los efectos el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de (08) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, mas un tercio de la pena por la agravante establecida en el ordinal 7 del artículo 163 eiusdem, resultaría una pena de (13) años y (04) meses, más la pena por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, resulta una pena de (13) años y (07) meses, menos un tercio de la pena de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem, resulta una pena de (09) AÑOS y (20) DIAS, menos la rebaja de (01) AÑO y 20 DIAS tomando en cuenta las circunstancias del artículo 74.4 del Código Penal, resulta una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá la acusada en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, el procesado OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ en el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se acogió a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas, manifestando el procesado su disposición de acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso; la cual fue acordada por este Tribunal imponiéndose las condiciones respectivas:

Verificados los requisitos de ley, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES al ciudadano OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural Municipio Falcón en San Juan de los Callos, nacido en fecha 02-02-1975, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 14.397.473, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio pescador, hijo de Arquímedes Bracho y Milagros Vásquez, residenciado adìcora sector el faro del Estado Falcón, teléfono: 0426-266.9100, y se le imponen las siguientes condiciones: A) Someterse por un lapso de OCHO (8) MESES al trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal Casco Central de Adicora. Por lo cual deberá presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 5 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. B) Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. C) Consignar Constancia de Residencia ante este Tribunal. D) Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. E) Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 8 meses. F) Se Mantiene el régimen de presentaciones ante este Tribunal. G) Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. H) Se Designa como correo especial al ciudadano imputado OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo comunal, por lo que se procede en este acto a juramentarlo como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente le impone la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se publicará en auto por separado, quedando las partes a derecho. Siendo las 11:56 de la mañana, concluye

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: admitida como fue la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS SOTO, venezolano, natural Municipio Bachaquero Costa Oriental del Lago, nacido en fecha 17-11-1953, de 61 años de edad, cédula de identidad Nº 8.720.267, estado civil casado, grado de instrucción: tercer año, de Oficio artesano, hijo de Augusto Vargas y Carmen Soto, residenciado adìcora calle la marina casa s/n del Estado Falcón, teléfono: no tiene, se condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el artículo 163.7 ejusdem y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta durante la audiencia de presentación. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 18 de Marzo de 2022, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena compulsar copia certificada de las actuaciones en relación al ciudadano Carlos Luis Vargas Soto a fin de que una vez firme la presente sentencia condenatoria, sea remitida al Juez de Ejecución respectivo.

QUINTO: se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES al ciudadano OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural Municipio Falcón en San Juan de los Callos, nacido en fecha 02-02-1975, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 14.397.473, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio pescador, hijo de Arquímedes Bracho y Milagros Vásquez, residenciado adìcora sector el faro del Estado Falcón, teléfono: 0426-266.9100, y se le imponen las siguientes condiciones: A) Someterse por un lapso de OCHO (8) MESES al trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal Casco Central de Adicora. Por lo cual deberá presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 5 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. B) Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. C) Consignar Constancia de Residencia ante este Tribunal. D) Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. E) Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 8 meses. F) Se Mantiene el régimen de presentaciones ante este Tribunal. G) Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. H) Se Designa como correo especial al ciudadano imputado OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo comunal, por lo que se procede en este acto a juramentarlo como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente le impone la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio


Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.