REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001577
ASUNTO : IP11-P-2014-001577
JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES.
FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO PRADO
IMPUTADO: JOSE LUIS RIOS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG VANESSA RIVAS SANCHEZ, WILLIAM VENTURA y HENRRY DELGADO GARCIA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/09/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.656, estado civil soltero, de ocupación taxista, domiciliado en antiguo aeropuerto, sector 1, calle 2, casa 6, cerca de la avenida principal, a media cuadra, teléfono 0416.0694210 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de Marzo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Según el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se evidencia que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde de ese día, encontrándome en labores inherentes al Servicio de Patrullaje Motorizado debidamente identificado en compañía del Oficial Cona Jonnagivith, titular de la cédula de identidad Nro. 20.728.670, a bordo de la Unidad Motorizada M-013, momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal de la Urbanización Terra Nova sentido Este – Oeste, logre visualizar un vehículo tipo sedan de color blanco el cual estaba aparcado en dicha arteria vial en sentido Oeste – Este, encontrándose con la puerta trasera derecha abierta y a un lado de el un ciudadano de tez morena, contextura delgada quien vestía para el moento franela azul y jeans azul, el mismo cargaba en sus manos un electrodoméstico el cual lo estaba colocando en la parte trasera del vehículo específicamente el asiento trasero derecho, el mismo al ver la presencia policial se noto nervioso y optó por cerrar la puerta del vehículo de manera brusca por lo que llamo mi atención y retorné a verificar la situación, logrando ver que dicho ciudadano emprendió la huida en veloz carrera internándose en la zona enmontada, mientras que el conductor del vehículo aceleró de manera brusca por lo que se inició la persecución del mismo, rápidamente realice llamado radio fónica a la sala situacional de nuestro despacho con el fin de solicitar apoyo para dar captura al vehículo, lo que dicho conductor tomo la calle Victor M Fuguet del sector Cardón 2, con dirección hacia la Intercomunal Coro Punto Fijo, momento que nos desplazabamos en esa misma calle específicamente diagonal a los Moteles Villa Suite y La Mansión, logramos hacer detener el vehículo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitarle al ciudadano conductor que desembarcara el vehículo con la seguridad del caso, logrando avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa quein vestía para el momento Franela Blanca, pantalón jean Azul, rápidamente le ordené al ciudadano que exhibiera todos los objetos que tuviera oculto enutre sus ropas p adehrido a su cuerpo, realizándose la inspección del vehículo que conducía, incautándose en el asiento trasero izquierdo EVIDENCIA 01. UN ARTEFACTO ELECTRICO (MICROONDAS) COLOR GRIS Y PLATEADO, MARCA SHAAP CAROUSEL, MODELO R-305KF, SERIAL 148533, contentivo en su interior de EVIDENCIA 1.1 DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL TRASLUCIDO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2014, de la cual se desprende que el procesado de autos al momento de ser aprehendido, se incautó en su poder la cantidad aproximada de 1.644 gramos de presunta MARIHUANA.
La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE INSPECCION TOXICOLÓGICA inserta al folio (15) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada corresponde a la sustancia conocida como MARIAHUANA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
Al momento de ser impuesto el procesado JOSE LUIS RIOS GONZALEZ del precepto constitucional que le garantiza el derecho a declarar de forma libre de juramento y espontánea, sin coacción alguna en virtu de los hechos que le imputó la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, el mismo expuso lo siguiente: “yo Salí a trabajar al mediodía, estaba reparando el carro en la mañana porque tenia una falla, agarre una carrera, lo lleve al sambil, tuvo fallas, pase un policía acostado, mas adelante había un muchacho parado con un microondas y una vianda de comida, me pidió el servicio, monto la vianda en el piso de delante de copiloto, y atrás estaba montando el micro ondas. Yo no me di cuenta pero de pronto el muchacho salio corriendo y como nosotros los taxistas estamos paranoicos escuche un disparo y arranque y vi los motorizados y mas adelante los fiscales me bajaron del vehiculo y me preguntaron y yo les dije que estaba agarrando una carrera pero el muchacho salio corriendo, y dejo el vianda y el micro ondas. Yo estaba parado al lado de ellos y revisaron el carro. Al rato llegaron las patrullas y otros motorizados, en todo ese tiempo no me pegaron al carro ni me requisaron y cuando llegaron los demás fue que me esposaron y me llevaron a policarirubana. Es todo. De seguidas la fiscal preguntó: a que hora salio a trabajar? A las 12 meridien. A que hora según usted salio del sambil y toma ese servicio? Del Sambil salí como a la 1:15. Cuantas carreras o servicios presto desde las 12 meridien a la 1:15 de la tarde. Hice dos carreras. Cuanto cobro? Uno 40 y el otro 40 porque fue de bella vista para el sambil. Con cuanto dinero salio de su casa para trabajar? Sin nada, no llevaba dinero, tal vez 5 o 10 bolívares, hecho gasolina y tal vez me quedaron 5 bolívares. En donde le solicito el servicio el ciudadano? Ante de los hoteles villa suit, cuando uno pasa los policías, mas adelante, pasando un taller hay como un terreno y las casas están metidas. Que calle es esa? No se. Cuando sale Sambil, lo detiene la persona? Allí no. Cual fue el recorrido? Llegue al sambil, ofrecí el servicio, estuve parado mientras alguien se monta, tenia varios carros y estaba apretada la cosa, el carro empezó a fallar y salí por el lado hacia el cardon. Cuanta distancia recorrió desde el Sambil hasta que le pidió el servicio la persona? Como unos 10 o 15 minutos. Después que la persona sale corriendo cuanto tiempo recorrió antes de que lo detuvieran los funcionarios? Desde aquí del Tribunal hasta policarirubana. Habla de un disparo? Si, escuche un disparo. Cuando lo escucha? Cuando el muchacho esta parado y yo volteo el muchacho mira para atrás y sale corriendo y escuche un disparo y arranque, y mas adelante los fiscales me detienen y me preguntaron por que el muchacho salio corriendo y les dije que no sabia. Sabe donde queda la urb. Terranova? No. Cuando lo detienen había un testigo? Al principio no, ellos decían que pararan un testigo y lo pararon. Vio lo que se encontró en su vehículo? Si, yo estaba parado allí con ellos. Pertenece a alguna línea de taxi? No porque a veces trabajo en la compañía. Cual es su numero telefónica? 04160694210, pero no esta activa. Que había detrás de su vehiculo? Abrió la puerta de adelante y me pidió el servicio, metió la vianda de la comida en el piso del copiloto y abrió la puerta de atrás y metió el micro ondas y estaba mirándolo cuando de pronto el miro atrás, cerro la puerta y salio corriendo y yo me asusto y escucho el disparo y arranco. Que había en la parte de atrás del carro? La tapa del motor porque el carro me estaba fallando, una franela que tengo para secarme. Lo requisaron? No. Por que parte se detuvo a esperar clientes? Por la entrada que esta por el Banco de Venezuela. Es todo. De seguidas la defensa preguntó: en donde en los hechos? Antes del hotel Villa Suit. Donde le solicitan la carrera? Por un taller y un terreno que no tiene casas pegadas a la vía. Quien le solicita el servicio? Un muchacho. Como era? Moreno, no tan alto, delgado, vestía camisa azul y jean. Que tenia? El tenía las cosas en la acera, tenía un micro ondas y una vianda. Presento alguna actitud sospechosa? No vi, cuando me paro le dije que montara las cosas atrás. Por que huye del sitio? Porque el muchacho sale corriendo y escuche un disparo. El carro es suyo? No. Posee identificación de línea de taxi? No, en el letrero de taxi esta mi nombre y teléfono. Tenia ese logo cuando lo detienen? Si. Cuando lo abordan tenían al testigo? No, luego lo llamaron. En el sambil, donde se paro hay salida para el Cardon o hacia Ali Primera? Cardon. En que sentido estaba parado? Puedo cruzar a la izquierda al cardon o a la derecha hacia Alí Primera.
Por su parte la defensa representada por el abogado WILLIAM VENTURA, expuso lo siguiente: “vista y analizadas las actas, se ha visualizado y tal como lo efectuó el procesado de autos, sin coacción alguna la forma como ocurrieron los hechos. Es vidente que mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente asunto. Indico que una persona se queda paralizada al escuchar un disparo. Su instinto fue por el resguardo de su vida. Y posteriormente reacciono. Esta defensa considera que el Tribunal debe basarse en el contenido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Llama la atención que los funcionarios no hayan perseguido al otro ciudadano que huyo a velos carrera. Por otro lado esta defensa solicita la Nulidad de la aprehensión de mi defendido ya que la responsabilidad penal es personal e individual, conforme a los ArtículoS 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitar la libertad plena de mi defendido. Solcito igualmente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, en base a los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Este ciudadano no ha cometido delito alguno por lo cual solcito la imposición de una medida cautelar. En caso de que el Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de libertad, se decrete como sitio e reclusión Policarirubana. Es todo”.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, estableciéndose en principio que no existe causales que de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, permitan la viabilidad procesal de la nulidad solicitada por la defensa en virtud de que no se ha constatado violación o vulneración de las garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de autos, razón por la cual dicha solicitud es declarada sin lugar por este Tribunal; y así se decide.
Por otro lado, el Tribunal analizó la declaración del procesado de autos, en relación a los hechos establecidos en las actuaciones que componen la presente causa y que originaron su detención por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, siendo objeto de análisis lo expuesto por el referido imputado cuando señaló que al momento de su detención se encontraba ejerciendo como taxista, que en el lugar donde lo aprehendieron se encontraba atendiendo un cliente que estaba en la vía solicitando sus servicios el cual embarcaba en su vehículo algunos objetos, entre ellos el electrodoméstico (microondas) en el cual se incautó la sustancia ilícita, y que de pronto el cliente salió corriendo y se escuchó un disparo, razón por la cual él también huyó del sitio porque sintió miedo.
La versión aportada por el imputado de autos en su declaración efectuada en la sala de audiencias de este Tribunal, contrasta con la versión de los funcionarios actuantes ese día, quien señalaron en el ACTA POLICIAL lo siguiente: siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde de ese día, encontrándome en labores inherentes al Servicio de Patrullaje Motorizado debidamente identificado en compañía del Oficial Cona Jonnagivith, titular de la cédula de identidad Nro. 20.728.670, a bordo de la Unidad Motorizada M-013, momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal de la Urbanización Terra Nova sentido Este – Oeste, logre visualizar un vehículo tipo sedan de color blanco el cual estaba aparcado en dicha arteria vial en sentido Oeste – Este, encontrándose con la puerta trasera derecha abierta y a un lado de el un ciudadano de tez morena, contextura delgada quien vestía para el moento franela azul y jeans azul, el mismo cargaba en sus manos un electrodoméstico el cual lo estaba colocando en la parte trasera del vehículo específicamente el asiento trasero derecho, el mismo al ver la presencia policial se noto nervioso y optó por cerrar la puerta del vehículo de manera brusca por lo que llamo mi atención y retorné a verificar la situación, logrando ver que dicho ciudadano emprendió la huida en veloz carrera internándose en la zona enmontada, mientras que el conductor del vehículo aceleró de manera brusca por lo que se inició la persecución del mismo, rápidamente realice llamado radio fónica a la sala situacional de nuestro despacho con el fin de solicitar apoyo para dar captura al vehículo, lo que dicho conductor tomo la calle Victor M Fuguet del sector Cardón 2, con dirección hacia la Intercomunal Coro Punto Fijo, momento que nos desplazábamos en esa misma calle específicamente diagonal a los Moteles Villa Suite y La Mansión, logramos hacer detener el vehículo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitarle al ciudadano conductor que desembarcara el vehículo con la seguridad del caso, logrando avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa quien vestía para el momento Franela Blanca, pantalón jean Azul, rápidamente le ordené al ciudadano que exhibiera todos los objetos que tuviera oculto entre sus ropas p adherido a su cuerpo, realizándose la inspección del vehículo que conducía, incautándose en el asiento trasero izquierdo EVIDENCIA 01. UN ARTEFACTO ELECTRICO (MICROONDAS) COLOR GRIS Y PLATEADO, MARCA SHAAP CAROUSEL, MODELO R-305KF, SERIAL 148533, contentivo en su interior de EVIDENCIA 1.1 DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL TRASLUCIDO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA.
Obsérvese del contenido del ACTA POLICIAL que en ningún momento se reflejó que la comisión actuante accionara sus armas de reglamentos efectuando disparos tal y como lo señaló el imputado en su declaración, razón por la cual llama la atención a este Tribunal que el procesado haya huido del sitio sin haber razón para ello, quedando establecido que se generó una persecución la cual culminó con su detención en las adyacencias de los moteles Villa Suite y la Mansión de ese sector.
Por otro lado, observa este Tribunal que además, la versión de los funcionarios actuantes en este procedimiento es corroborada por un testigo de nombre MONTILLA MORALES LUIS IGNACIO, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio (04) de la presente causa, quien al ser entrevistado expuso lo siguiente: “El día de hoy miércoles como a las 2:15 horas de la tarde aproximadamente, me desplazaba por la avenida Victor M Fuguet del sector Cardón 2 en mi vehículo, momentos cuando observo una comisión de Policarirubana detener un vehículo Fiat Palio de color blanco, y me hacen señales para que me detenga y me preguntan que si puedo servir de testigo en un procedimiento policial que tienen para ese momento, yo acepté la propuesta, ma bajo de mi vehículo y me dirijo hacia el vehículo el cual era un fiat Palio de color blanco y fuera del automóvil estaba un ciudadano de contextura fuerte de tez morena el cual era propietario del automóvil que fue detenido, los funcionarios comenzaron a realizar la inspección en presencia del ciudadano que abordaba el vehículo y en mi presencia pudiendo observar en el asiento trasero un microondas de color plateado y cuando el funcionario abrió el artefacto ví que dentro del mismo se encontraban dos paquetes en forma cuadrada envueltos en papel envoplast transparente del cual desconozco el contenido de los mismos..”
La anterior declaración del testigo MONTILLA MORALES LUIS IGNACIO, corrobora la versión de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del procesado de autos, generando credibilidad y certeza en cuanto a lo actuado, estableciéndose que en efecto, la sustancia ilícita se incautó en el interior del vehículo que conducía el imputado, siendo valorado tal declaración como un elemento de convicción que genera la presunción de la participación del precitado ciudadano en el hecho que se le imputa.
Es de observar además, que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Se corroboró que el procesado de autos transportaba oculta en el interior del vehículo la sustancia ilícita para el momento de su detención, tal y como se puede leer en el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2014, insertas a los folios 01 y 02, cuya identificación y características están descritas en el ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, quedando identificada dicha sustancia como: EVIDENCIA 1.1 DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL TRASLUCIDO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA con un peso de 1.604 gramos.”
Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. MERLY HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 1.402 gramos siendo positiva para MARIHUANA.
Asimismo se acreditó las características del vehículo que conducía el imputado, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, el cual quedó identificado como: PLACAS: MFN 885, MARCA FIAT, MODELO PALIO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO: 2008; USO PARTICULAR; SERIAL CARROCERIA 9BD17158H85037154
De lo anteriormente analizado, es evidente que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada como MARIHUANA con un peso neto de 1.402 gramos, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO VOLCAN MUÑOZ, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:
Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/09/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.656, estado civil soltero, de ocupación taxista, domiciliado en antiguo aeropuerto, sector 1, calle 2, casa 6, cerca de la avenida principal, a media cuadra, teléfono 0416.0694210, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena la incautación preventiva del vehículo de acuerdo a lo previsto en el aertículo 183 ejusdem. Segundo: Se fija como sitio de reclusión preventivamente la sede del órgano aprehensor. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.