REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001228
ASUNTO : IP11-P-2014-001228

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MAGDALENO JOSE HERNANDEZ ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.550.961 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pizzero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-12-1990, Domiciliario: Avenida Jacinto Lara con avenida Ramón Ruiz Polanco detrás del auto lavado Don Weffer casa sin numero si frisar sector Josefa Camejo Parroquia Carirubana Municipio Carirubana hijo de Teresa de Hernández (+) Luís Alberto Perozo (-) Teléfono 0424-6965635, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE CARMELA MEDINA MENDOZA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 25 de Febrero de 2014, efectuada por la ciudadana DESIREE CARMELA MEDINA MENDOZA por ante el Centro de Coordinación Policial Carirubana en la cual expuso: “El día de hoy 25-02-14, como a las 2:15 de la tarde, me encontraba en la Plaza Bolívar de Punto Fijo, donde me había puesto de acuerdo con ex pareja de nombre MAGDALENO JOSE HERNANDEZ ZARRAGA, para que me cancelara la cantidad de cinco mil (5:000) bolívares, que le dí prestado cuando convivía con él, para que reparara la moto y los reales de la manutención del niño, cuando llegó comenzamos a hablar para que él se llevara al niño, para que le diera cariño y amor, ya que también es su hijo, además le dije que necesitaba el dinero que le había dado prestado, en ese momento comenzamos a discutir donde él me decía que no me iba a pagar ningún dinero y que tampoco se iba a llevar al niño, luego me quito mi teléfono y comenzó a sacarle la batería y le sacó el slip y no me lo quería entregar, posterior quizo sacarme la tarjeta de debito del banco bod donde comenzamos a forcerjear y se montó en la moto para irse y se iba a llevar mi teléfono, en ese momento agarré por el chaleco de motorizado y no lo dejé que se fuera, entonces arranco la moto y no le solté el chaleco es por eso que se le rompió y se baja de la moto, me agarra por el cabello y me quería tirar al piso, en ese momento un señor que se encontraba limpiando la plaza al ver lo que él estaba haciendo le gritó y éste que se encontraba limpiando la plaza al ver lo que él estaba haciendo le gritó y éste me soltó y se fue encima del señor como desafiándolo para pelear con él, posterior agarró su moto y se fue encima del señor como desafiándolo para pelear con él..”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, siendo objeto de discusión en el desarrollo de la audiencia oral, el Informe médico forense el cual no se encuentra inserto en las actuaciones; no obstante, se verificó a través de la representante fiscal mediante llamada a la Medicatura Forense que en efecto, se le había practicado dicha evaluación a la ciudadana DESSIREE CARMELA MEDINA MENDOZA, quien además se encontraba presente en la audiencia oral y eran visibles algunos signos de violencia en su rostro, manifestando la precitada ciudadana que había acudido a la medicatura forense el día 25-02-2014.

Habiendo corroborado tal circunstancia, el Tribunal dio por acreditado el requisito contenido en la norma en cuanto a la fundada presunción e individualización en la comisión del hecho punible, siendo inobjetable el señalamiento de la víctima en cuanto a la autoría de las agresiones inferidas por el imputado de autos.

Los elementos de convicción antes analizados, concatenados y adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado MAGDALENO JOSE HERNANDEZ ZARRAGA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado MAGDALENO JOSE HERNANDEZ ZARRAGA, identificado en autos, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana DESIREE CARMELA MEDINA MENDOZA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón. Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, consistente prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria.