REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001229
ASUNTO : IP11-P-2014-001229

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.842 de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión Comerciante, natural de Los Taques. Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-11-1970, Domiciliario: Población del Hoyito en la entrada, casa sin numero de color verde de puerta blancas diagonal a la bodega de “DIANA” Municipio Los Taques estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMIRA MARIA VASQUEZ CASTRO.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA de fecha 25 de Febrero de 2014, interpuesta por la ciudadana YASMIRA MARIA VASQUEZ CASTRO quien señaló que ese día como a las 6:00 minutos de la tarde iba llegando a la casa de su madre Nancy Josefina de Vásquez Castro entonces encuentro un alboroto en la parte de atrás de la casa de mi madre y rápidamente voy a ver que es lo que pasa, entonces me encuentro como cuatro hombres, entre ellos uno de contextura regular, mediana estatura, piel trigueña, de bigote que vestía una chemisse de rayas blancas con amarilla, quien me gritó en tono amenazante que él era el papa de Villa Marina, ofendiéndome también con unba sátira de groserías, diciéndome mamahuevo, loca, que el no estaba rascao, que le llamara a quien me diera la gana, entonces también ofendió a mi madre, le gritó y la amenazó, empujándola solamente porque mi mamá le dijo que por que llegaba a su casa de esa manera tan grosera, altanera, ofensiva y amenazante, entonces mi madre le dijo que nosotros éramos mujeres solas pero que no sabíamos defender, entonces esta persona en forma violenta y sin nuestro permiso se metió en la casa de mi madre supuestamente a buscar una moto que le habían robado, luego salió por que se dio cuenta que no había nada y uno de los sujetos que andaba con el le dijo que se fueran por que allí no había nada, que allí lo que habían eran puras mujeres, pero el ciudadano a quien denuncio se negaba y seguía ofendiéndonos y amenazándonos, hasta que las personas que lo acompañaban lograron llevárselo, luego llegaron los funcionarios de la policía para lograr ubicar éstas personas, resultando detenido”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA DE DENUNCIA, fueron precalificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia psicológica por parte del imputado, además de acoso y hostigamiento.

Corre inserta en la presente causa DENUNCIA de fecha 25 de Febrero de 2014, interpuesta por la ciudadana YASMIRA MARIA VASQUEZ CASTRO quien señaló que ese día como a las 6:00 minutos de la tarde iba llegando a la casa de su madre Nancy Josefina de Vásquez Castro entonces encuentro un alboroto en la parte de atrás de la casa de mi madre y rápidamente voy a ver que es lo que pasa, entonces me encuentro como cuatro hombres, entre ellos uno de contextura regular, mediana estatura, piel trigueña, de bigote que vestía una chemisse de rayas blancas con amarilla, quien me gritó en tono amenazante que él era el papa de Villa Marina, ofendiéndome también con unba sátira de groserías, loca, que él no estaba rascao, que le llamara a quien me diera la gana, entonces también ofendió a mi madre, le gritó y la amenazó, empujándola solamente porque mi mamá le dijo que por que llegaba a su casa de esa manera tan grosera, altanera, ofensiva y amenazante, entonces mi madre le dijo que nosotros éramos mujeres solas pero que no sabíamos defender, entonces esta persona en forma violenta y sin nuestro permiso se metió en la casa de mi madre supuestamente a buscar una moto que le habían robado, luego salió por que se dio cuenta que no había nada y uno de los sujetos que andaba con el le dijo que se fueran por que allí no había nada, que allí lo que habían eran puras mujeres, pero el ciudadano a quien denuncio se negaba y seguía ofendiéndonos y amenazándonos, hasta que las personas que lo acompañaban lograron llevárselo, luego llegaron los funcionarios de la policía para lograr ubicar éstas personas, resultando detenido”

Además rielan en la causa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YUNEXIS JOSEFINA VAQUEZ CASTRO, de cuyo contenido se corrobora la versión de la denunciante en relación a los hechos de violencia y agresiones de la cual ha sido víctima por parte del imputado.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado LUIS JOSE SANCHEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:


6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado LUIS JOSE SANCHEZ, identificado en autos, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA MARIA VASQUEZ CASTRO, se impone la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas tanto a ello como a sus familiares y la prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza a la victima, violencia psicológica y violencia física. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria