REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001289
ASUNTO : IP11-P-2014-001289
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 04 de Marzo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos MANUEL NICOMEDES SIRIT, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.439.319. de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y CARLOS SAMUEL SANCHEZ BRETT, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 2.361.101 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y 415 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 7:35 de la noche encontrándose de servicio conduciendo la unidad Motorizada P-384 realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en la Parroquia Punta Cardón, avenida Ollarvides diagonal al establecimiento comercial denominado barrillera Sherif, varios transeúntes que pasaban por la vía me indicaron que en esta misma avenida específicamente frente al establecimiento comercial denominado “Mega Hamburguesa” ubicado en la avenida Ollarvides con calle Dabajuro, se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento aparentemente lesionado por arma de fuego, inmediatamente nos trasladamos al sitio indicado al llegar observamos a un sujeto quien presentaba una herida por arma de fuego a la altura de la pierna izquierda, inmediatamente se solicito vía radiofónica una unidad ambulatoria llegando una unidad de la red de emergencia cuyos ocupantes le prestaron los primeros auxilios al lesionado y lo subieron a dicha unidad trasladándolo del sitio, pasados unos minutos nos percatamos que adyacente a este sitio específicamente a la orilla de la vía estaba un arma de fuego la cual fue colectada por el funcionario DEYVI VERGEL, presentándose en el sitio un ciudadano de nombre JOSE FRANCISCO SANCHEZ MEDINA quien informó que el causante de la lesión era su progenitor de nombre CARLOS SANCHEZ quien funge como vigilante de la POSADA TURISTICA EUVAMAR SANCHEZ luego de que esta persona presumiblemente efectuó un robo al recepcionista del establecimiento donde labora, entregando una segunda evidencia: un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre percutido.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano MANUEL NICOMEDES SIRIT y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en relación al ciudadano CARLOS SAMUEL SANCHEZ BRETT y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 7:35 de la noche encontrándose de servicio conduciendo la unidad Motorizada P-384 realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en la Parroquia Punta Cardón, avenida Ollarvides diagonal al establecimiento comercial denominado barrillera Sherif, varios transeúntes que pasaban por la vía me indicaron que en esta misma avenida específicamente frente al establecimiento comercial denominado “Mega Hamburguesa” ubicado en la avenida Ollarvides con calle Dabajuro, se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento aparentemente lesionado por arma de fuego, inmediatamente nos trasladamos al sitio indicado al llegar observamos a un sujeto quien presentaba una herida por arma de fuego a la altura de la pierna izquierda, inmediatamente se solicito vía radiofónica una unidad ambulatoria llegando una unidad de la red de emergencia cuyos ocupantes le prestaron los primeros auxilios al lesionado y lo subieron a dicha unidad trasladándolo del sitio, pasados unos minutos nos percatamos que adyacente a este sitio específicamente a la orilla de la vía estaba un arma de fuego la cual fue colectada por el funcionario DEYVI VERGEL, presentándose en el sitio un ciudadano de nombre JOSE FRANCISCO SANCHEZ MEDINA quien informó que el causante de la lesión era su progenitor de nombre CARLOS SANCHEZ quien funge como vigilante de la POSADA TURISTICA EUVAMAR SANCHEZ luego de que esta persona presumiblemente efectuó un robo al recepcionista del establecimiento donde labora, entregando una segunda evidencia: un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre percutido.
Tal conducta asumida por el ciudadano MANUEL NICOMEDES SIRIT presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó a través de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE CHIRINOS ARCAYA, quien labora como cajero en la Posada Turistica EUVAMAR SUITES quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 8:00 de la noche el muchacho entra hablando por telefono a la posada turística EUVAMAR SUITES medice que le de el dinero que había en la caja amenazándome con un arma de fuego en ese momento yo le doy lo que había en la caja que eran como 800 bolívares percatándose de lo ocurrido el vigilante ocasional que trabaja allí y se llama CARLOS SANCHEZ y nosotros le decimos al viejo quien le da la voz de alto y el chamo saca la pistola en eso el viejo dispara con la escopeta que tiene para cuidar la posada en eso el chamo sale corriendo después de eso nosotros no quisimos salir porque el viejo no tenía mas balas, después de eso nos enteramos que al chamo lo había agarrado la policía y es por eso que acudo para acá a poner la denuncia”
La versión del denunciante antes citado también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios 06 al 07, efectuada por el ciudadano CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la Playa Manaure con mi cuñado MANUEL NICOMEDEZ SIRIT como no teníamos plata yo le deje frente a una posada donde él se metió a poco rato sale rápido y me dice que había coronado porque había pegado a los tipos y le quitó unos reales yo lo deje solo corriendo después me enteré que le habían hecho un tiro en la pierna izquierda después una ambulancia y se lo llevaron al hospital calles sierra, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y los denunciantes, que en efecto, el imputado ingresó ese día al establecimiento comercial POSADA TURISTICA EUVAMAR SUITES, C.A. y despojó al personal de la caja de la cantidad de 800 bolívares fuertes, estableciéndose además la incautación de un arma de fuego.
Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación del arma de fuego, la cual según el acta policial le fue incautada al imputado MANUEL NOCOMEDES SIRIT lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de las victimas cuando expusieron que en efecto el presunto autor del hecho portaba un arma de fuego, verificándose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 0969 de fecha 03 de Marzo de 2014, que se trata en efecto de un Arma de Fuego Tipo Revólver, para uso individual, portátil y larga por su manipulación marca “Amadeo Rossi”, calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en brasil, con seis (6) campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro y Un (01) Arma de fuego tipo escopeta, para uso individual, portátil, marca renegado, sin modelo aparente, calibre 12 mm, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad de los procesados de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúan en las denuncias, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
La defensa del ciudadano CARLOS SANCHEZ, señaló en el desarrollo de la audiencia oral, que la conducta de su defendido se subsumía dentro de las previsiones del artículo 65 del Código Penal venezolano, relativo a la legítima defensa, puesto que el mismo labora como vigilante de la referida posada turística.
No obstante, el Tribunal puntualiza que si bien el imputado Carlos Sánchez actuó en el cumplimiento de su deber como vigilante del referido establecimiento comercial, disparando y ocasionándole la lesión de carácter grave en la persona del ciudadano Manuel Nicomedes Sirit, tales hechos deberán ser objeto de análisis en el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público, tomando en consideración que nos encontramos en la etapa inicial de la misma, siendo procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la vindicta pública en contra del referido ciudadano para garantizar la resultas de este proceso.
Ahora bien, en relación al procesado MANUEL NOCOMEDES SIRIT con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a su participación en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL NICOMEDES SIRIT y se imponen las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano CARLOS SAMUEL SANCHEZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, MANUEL NICOMEDES SIRIT, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.439.319. de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas en perjuicio de la Posada Turística Euvamar Suites y conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 4 y 9 del Copp, se impone al ciudadano CARLOS SAMUEL SANCHEZ BRETT, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 2.361.101 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la prohibición de portar armas de fuego, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y 415 del Código Penal venezolano
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se libró la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria