REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2014-000004
ASUNTO : IP11-O-2014-000004

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Por Cuanto se recibió constante de cuatro (4) folios útiles, escrito suscrito por los ciudadanos SANCHEZ MOSQUERA CRISTOBAL y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 749.425 y 7.728.872, respectivamente, domiciliados en la calle Mary Paez, de la Puntita de Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por el Abogado Dimas Davalillo y actuando con el carácter de progenitores de las ciudadanas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 18.449.667 y 13.933.507, y de su mismo domicilio, mediante el cual interpone por ante este Tribunal de Instancia, la ACCION DE HABEAS CORPUS, a favor de su hijas, antes identificadas y en contra de la Policía del Estado Falcón, alegando que funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, aprendieron en a las mencionadas ciudadanas el dia 4 de Marzo de 2014, siendo las 5:00 Horas de la tarde y que hasta la presente fecha no saben de su paradero y no han sido puestas a disposición de la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, que se encuentra de guardia, violentando el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Establece lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación a las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente en la Jurisdicción en el Lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas Corpus”.

Igualmente establece el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Establece lo siguiente:

La solicitud podrá se hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente…… Omissis… y el Juez al recibirla abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al Funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de Veinticuatro Horas, sobre los motivos de la Privación o restricción de la Libertad”.

La presente Acción de Amparo a la Libertad personal, se interpone por escrito, ante el Tribunal de Control de Guardia, por los ciudadanos SANCHEZ MOSQUERA CRISTOBAL y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de progenitores de las ciudadanas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, evidenciándose de esta manera que la misma llena los extremos de los Artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien; corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Habeas Corpus y, al respecto, observa que con relación a las Acciones de Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo a la Libertad , los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo a la Libertad”.
Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 último aparte lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las Garantías Procesales…. Omissis. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal será el Tribunal Superior Jerárquico”

Por ello, observa este Tribunal de Control que, en el caso de autos, la violación invocada por los Accionantes en Amparo, obedece según la misma a la detención Arbitraria de sus hijas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 18.449.667 y 13.933.507, por parte de la Policía del Estado Falcón, alegando que funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, aprendieron en a las mencionadas ciudadanas el día 4 de Marzo de 2014, siendo las 5:00 Horas de la tarde y que hasta la presente fecha no saben de su paradero y no han sido puestas a disposición de la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, que se encuentra de guardia, violentando el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo ello así, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 numeral ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa este Tribunal de Control a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo a la Libertad propuesta y, a tal fin se observa:
Se indicó que la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad ( habeas Corpus) fue interpuesta por los ciudadanos SANCHEZ MOSQUERA CRISTOBAL y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 749.425 y 7.728.872, respectivamente, domiciliados en la calle Mary Paez, de la Puntita de Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por el Abogado Dimas Davalillo y actuando con el carácter de progenitores de las ciudadanas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 18.449.667 y 13.933.507, y de su mismo domicilio, mediante el cual interpone por ante este Tribunal de Instancia, la ACCION DE HABEAS CORPUS, a favor de su hijas, antes identificadas y en contra de la Policía del Estado Falcón, alegando que funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, aprendieron en a las mencionadas ciudadanas el dia 4 de Marzo de 2014, siendo las 5:00 Horas de la tarde y que hasta la presente fecha no saben de su paradero y no han sido puestas a disposición de la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, que se encuentra de guardia, violentando el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD

Por cuanto el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo aparte, establece que en materia de amparo, todo el tiempo será hábil, procede en consecuencia este Tribunal a hacer pronunciamiento sobre el mismo de la siguiente manera:

En fecha 5 de marzo de 2014, siendo las 3:53 horas de la tarde, este Tribunal recibió el escrito de la presente acción de amparo y de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo, a oficiar al Comandante de la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que informe a este despacho judicial, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación, si el día 4 de marzo de 20’14, las ciudadanas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 18.449.667 y 13.933.507, fueron detenidas por ese cuerpo Policial, y de ser positivo que informe el motivo de detención y las causas por las cuales no han sido colocadas a la orden de la Fiscalia de Guardia.

Ahora bien; el 7 de Marzo de 2014, se recibe comunicación procedente del Comisionado JUAN ALEXANDER ROJAS, en su carácter de de la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en el cual informa que ls ciudadanas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 18.449.667 y 13.933.507, fueron trasladadas hasta ese despacho el día 4 de Marzo de 2014, en calidad de testigos de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO, quien se había fugado de la sala de retenciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro y que dichas ciudadanas fueron entregadas a una comisión del mencionado Cuerpo detectivesco el mismo día señalado anteriormente.

Igualmente en fecha el 7 de Marzo de 2014, se recibió escrito por ante este despacho, de parte del Abogado DIMAS DAVALILLO, quien asistió a los ciudadanos SANCHEZ MOSQUERA CRISTOBAL y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, en la interposición del Recurso de Habeas Corpus, en el cual manifiesta que desiste del recurso interpuesto, por cuanto recibió instrucciones de sus asistidos en el cual les manifiestan que las ciudadanas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, habían sido dejadas en libertad en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, donde habían sido trasladadas en calidad de testigos en un procedimiento de un evadido.

Ahora bien; este Tribunal después de analizada la Presente Acción de Amparo a la Libertad Personal, verifica que las ciudadanas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, fueron dejadas por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, donde habían sido trasladadas en calidad de testigos en un procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO, quien se había fugado de la sala de retenciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo 1° “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”.

De manera que evidenciándose de la presente acción de amparo, que las ciudadanas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, fueron dejadas por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, donde habían sido trasladadas en calidad de testigos en un procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO, quien se había fugado de la sala de retenciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, ceso la presunta violación alegada por los accionante de autos y la presente acción de Amparo, debe ser declarado inadmisible de conformidad con el articulo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, resuelve: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional a la Libertad (Habeas Corpus) interpuesta por los ciudadanos SANCHEZ MOSQUERA CRISTOBAL y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 749.425 y 7.728.872, respectivamente, domiciliados en la calle Mary Paez, de la Puntita de Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por el Abogado Dimas Davalillo y actuando con el carácter de progenitores de las ciudadanas ODALYS MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ y LILIANA MARIA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 18.449.667 y 13.933.507, y de su mismo domicilio, por cuanto las mencionadas ciudadanas fueron dejadas en LIBERTAD por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, donde habían sido trasladadas en calidad de testigos en un procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO, quien se había fugado de la sala de retenciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diaricese, regístrese, Notifíquese de la presente decisión al accionante.
Remítase el presente asunto en Consulta Obligatoria, a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO