REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001356
ASUNTO : IP11-P-2014-001356


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ y PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS, a quien esta representación fiscal imputa con relación al ciudadano WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal en relación al artículo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley desarme, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Díez (10) de Marzo de 2014, siendo las 2:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ y PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. TROCELIS BAPTISTA LUIS EDUARDO, en su condición de Fiscal 21 Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ABG. TROCELIS BAPTISTA LUIS EDUARDO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS y quien designa en sala a la ABG. JOSE MIGUEL DIAZ, Impreabogado 188.679 y ABG. ALEXANDER MONTILLA, Impreabogado 97.411, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se hace llamar a la defensora pública Primero ABG. MARIA PIÑA, para que asista al ciudadano WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ. Por cuanto no tiene un defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. TROCELIS BAPTISTA LUIS EDUARDO, en su condición de Fiscal 21 Nacional del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ y PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS, a quien esta representación fiscal imputa con relación al ciudadano WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal en relación al artículo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley desarme. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal en relación al artículo 80 del Código Penal, solicitando de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal y la prohibición de salir del estado falcón, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ y PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: PEDRO JESUS ALMERA CHIRINO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.397, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-04-1993, hijo Pedro Almera y Sandra Josefina Chirinos, y domiciliado en: Sector Universitario, calle Carabobo, casa sin número, cerca de la cauchera y detrás de la tasca el catire de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-6836010. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados para ser identificado quien quedó identificado, como WILLY ANDRI YANEZ GONZALEZ , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.623.924, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Ayudante albañil, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-11-1990, hijo Reina Josefina Gonzalez y Wilmer Yanez, y domiciliado en: Sector Universitario, avenida principal de la agencia facilito mano derecha a dos casas, de esta ciudad de Punto Fijo estado falcón, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-4696732.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA PIÑA, defensora pública del ciudadano WILLY ANDRI YANEZ GONZALEZ a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa se opone a la calificación del Porte Ilícito del arma de fuego por cuanto en las actuaciones del Ministerio Público no fueron consignadas las respectivas cadenas y custodias que evidencien elementos de interés criminalistico, como lo es el arma que según acta policiales tenían en mi posesión mi defendido, descritas en acta policiales y en cuanto al delito de Hurto calificado en grado de tentativa visto que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación en la cual el ministerio público debe profundizar y aportar elementos de la actividad probatoria de conformidad artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa insta al Ministerio Público de conformidad artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que se establezca la verdad de los hechos ocurridos invoco principio de inocencia y por cuanto los elementos no son suficientes para acreditar que a mi defendido sea autor o participe el delito imputado esta defensa se opone a la solicitud de ministerio público y solicita al Tribunal imponga medida menos gravosa a mi defendido entre tanto que el ministerio público deba demostrar la culpabilidad del mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER MONTILLA, defensor privado del ciudadano PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS, los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa visto lo solicitado por el Ministerio público esta defensa se adhiere a dicha petición no obstante esta defensa efectuará los investigaciones respectivas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ y sea el presunto responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal en relación al artículo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley desarme y PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS. sea el presunto responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal en relación al artículo 80 del Código Penal, por cuanto Se evidencia de las actas policiales que los mismos fueron detenidos por funcionarios policiales, después de haber penetrado la vivienda del ciudadano Celestino Bravio, y al momento de su detención el primer ciudadano al ser sometido a una requisa personal, se le incauto en su poder un arma de fuego. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal en relación al artículo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley desarme y al ciudadano PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal en relación al artículo 80 del Código Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días para el ciudadano PEDRO JESUS ALMERA CHIRINOS y para el ciudadano WILLING ANDRIS YANES GONZALEZ, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 15 días. SEGUNDO: SE decreta la Flagrancia y así mismo se decreta procedimiento ordinario. TERCERO: La publicación de la presente se hará conforme artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO