REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008951
ASUNTO : IP11-P-2013-008951

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Miércoles Doce (12) de Marzo de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: HENRRY FRANCISCO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la ley desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Marzo de 2014, siendo las 1:43 de la tarde, constituido este Tribunal Tercero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del plan cayapa, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: HENRRY FRANCISCO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el artìculo 5 numeral numeral 5 de la ley desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio del Ministerio Público: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, designada para actuar en este caso. Acto seguido se hace llamar al defensor designado para actuar en el plan cayapa siendo el defensor publica Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra HENRRY FRANCISCO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la ley desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTA impuesta a Los acusados de autos por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: HENRRY FRANCISCO RAMIREZ VILLALOBOS, que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: HENRRY FRANCISCO RAMIREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.155.347, nacido en fecha 23-11-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mirelys Villalobos y Henrry Joel Ramirez Semeco, y residenciado en Sector caja de agua, calle san andrès casa numero 5, en la esquina de la ferretería Fedeca teléfono 0414-6960990 (telèfono de mi padre plenamente identificado en actas).
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra al ABG. JAVIER GUNAIPA, defensora quien manifiesta “ Solicito la revisión de la medida en virtud del plan cayapa que estamos constituidos la remisión del expediente al tribunal de ejecución toda vez que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados. Es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes HUMBERTO AMAYA, RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado CARLOS PINEDA y Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, a bordo de la unidad marca Don Feng, color blanca, debidamente identificada con las siglas del CICPC, hacia la calle Panamá, sector Industrial de esta ciudad; con la finalidad de indagar y tratar la recuperación de los objetos sustraídos en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0175-01595, iniciada en este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), donde figura como víctima EL SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); por cuanto en entrevista recibida al ciudadano PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, manifestó que un ciudadano apodado EL CARA DE LOCO, se encontraba comercializando un computador tipo Laptop, marca VIT, y que el mismo constantemente transita por la calle Panamá, adyacente al antiguo Matadero Municipal de esta ciudad; una vez presentes en el referido sector, luego de realizar varios recorridos, en el momento que transitábamos por la calle Panamá entre Municipal y Brisas del Norte de esta ciudad, observamos a un grupo de personas, constituidas por seis del sexo masculino y dos del sexo femenino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a abordarlos, notando que en el pavimento, específicamente a alrededor se encontraba una bolsa de material sintético color blanca, con unas inscripciones en color rojas, azul y amarillo donde se puede leer MERCAL, la cual al ser aperturada se constató que en su interior contenía una computadora tipo LAPTOP, COLOR NEGRO, MARCA VIT, MODELO E2400, SERIAL NUMERO PN M656NG2OA8DABOOCHA seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal a los del sexo masculino por cuanto para el momento no contábamos con funcionarias del sexo femenino, donde el funcionario Detective Agregado RANNY ZAMARRIPA, logró ubicar a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETIN, DOBLE CANON, PAVON NEGRO CON SIGNOS DE OXIDACION, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, APROVISIONADA CON DOS BALAS CALIBRE 22, SIN PERCUTIR y en el bolsillo del lado derecho del pantalón le incautó DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs) EN EFECTIVO DE APARENTE CURSO LEGAL, descritos de la manera siguiente: UN (01) BILLETE DE LA DENOMINANCION DE CIEN BOLIVARES (100 Bs), SERIAL B80737949 y DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES ( 50 Bs), SERIALES C22282961 y E48964133, dicho ciudadano quedó plenamente identificado de la manera siguiente: NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, apodado CRISTOFER, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el 17-18-75, 39 años de edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle Panana con calle Municipal, casa sin número del sector Industrial de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.622141 asimismo el funcionarios Detective CARLOS ACOSTA, logró ubicar a otro de los susodichos ciudadanos en la pretina del pantalón lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO REVOLVER, PAVON CROMADO CON SIGNOS DE OXIDACION, CON EMPUNADURA DE MADERA COLOR CAOBA, APROVISIONADA CON UNA BALA CALIBRE 40, MARCA WINCHESTER, SIN PERCUTIR, dicho ciudadano quedó plenamente identificado de la manera siguiente: HENRY FRANCISCO RAMIREZ VILLALOBOS, apodado EL CARA DE LOCO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 23-11- 83, 29 años de edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle Panana con calle Municipal, casa sin número del sector Industrial de esta ciudad, titular dé la cédula de identidad número V-18.155 347 seguidamente procedimos a identificar al resto de los presentes de la manera siguiente: LEOBANY ANTONIO VARGAS, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el 03-06-77, 36 años de edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Callejón Brisas del Norte, casa sin número del sector Industrial de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-13.706.276; LUIS FERNANDO HERRERA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 23-05-78, 35 años de edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle Brisas del Norte, casa sin número del sector Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de ¡identidad número V- 15.253.074; HECTOR ENRIQUE LUGO, Venezolano, Natural dé esta ciudad, nacido el 14-02-93, 20 años de edad, Estado Civil soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle Brisas del Norte, casa número 52 del sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.705.165; ARCEDIS JOSE CHIRINO GARCIA, apodado EL CURÜBO, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido el 17-11-90, 22 años de edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle Arias, casa número 35 del sector Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de identidad número 20.550.831; MARBELLA COROMOTO GOMEZ, Venezolano, Natural del Municipio los Taques Estado Falcón, nacida el 23-04-64, 48 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, casa número 07 del sector Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de identidad número V-09.803.776 y LETTY SAIDA CUAURO, Venezolana, Natural de esta ciudad, nacida el 24-04-79, 34 años de edad, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la calle Divino Niño, casa sin número del sector Las Colonias del Cardón de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-15.386.290 en el mismo orden de ideas procedimos a inquirirles información a los prenombrados ciudadanos, sobre la procedencia y debida documentación de la computadora tipo laptop antes descrita, optando estos por adoptar una actitud aún más de nerviosismo, realizándose señas vio muecas entre sí, posteriormente al sentirse descubiertos y sin ningún tipo de coacción ni apremio, manifestaron que la referida computadora tipo laptop, fue sustraída junto a otra laptop por el ciudadano NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, apodado CRISTOFER, junto a otro de nombre JESUS, de las instalaciones de la oficina del SAIME, ubicada en la calle Comercio de esta ciudad, asimismo nos manifestaron que luego de cometido el hecho en las referidas oficinas, las dos laptops sustraídas, fueron ocultadas en la vivienda de un ciudadano apodado EL KENCO, quien reside en el inmueble justo frente donde se suscitó el presente procedimiento, para posteriormente comercializarlas; seguidamente les inquirimos información sobre la otra computadora tipo laptop que fue sustraída de las oficinas del SAIME, manifestándonos que la misma se encuentra en poder del ciudadano mencionado como JESUS, de igual manera se les hizo referencia sobre el ciudadano de nombre JESUS, manifestándonos que el susodicho reside en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que solo viene a esta ciudad las fechas que le toca presentarse ante los Tribunales Penales de esta ciudad, por cuanto ha estado detenido en anteriores oportunidades; obtenida esta información y culminado el procedimiento retornamos a nuestra sede, conjuntamente con las ocho (08) personas antes mencionadas y las evidencias incautadas; una vez presentes en nuestra sede procedimos a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identidad y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los susodichos, arrojando como resultado que a todos les corresponden los nombres y apellidos antes mencionados; el ciudadano RAMIREZ VILLALOBOS HENRY FRANCISCO, presenta el siguiente historial policial: delito HURTO, según expediente 1-672.314, de fecha 17-10-2010, ante la ante la SubDelegación Punto Fijo; el ciudadano VARGAS LEOVANY ANTONIO, presenta el siguiente historial policial: delito DROGAS, según expediente K-11-0175-00263, de fecha 23-04-2011 y delito de DROGAS, según expediente K-11-0175-00344, de fecha 01-05-2011, todos ante la Sub-delegación Punto Fijo. Asimismo se verificó el serial de la computadora tipo Laptop recuperada en el procedimiento, arrojando que la misma se encuentra SOLICITADA, por el delito de HURTO, de fecho 10-06-2013, según expediente K-13-0175-01595, ante la Sub-Delegación, Punto Fijo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra HENRRY FRANCISCO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la ley desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Se Admite la Acusación interpuesta contra: HENRRY FRANCISCO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la ley desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: HENRRY FRANCISCO VILLALOBOS, “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la ley desarme y control de armas y municiones, prevé una pena de (3) a (5)años de prisión, dándonos una máxima de 8 anos quedando la mitad a 4 anos, y por la admisión de los hechos queda la pena definitiva aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISION. ASÍ DE DECIDE.-

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado HENRRY FRANCISCO VILLALOBOS se le presento acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la ley desarme y control de armas y municiones y al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerle la pena respectiva la cual se establece en de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONDENA al acusado HENRRY FRANCISCO RAMIREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.155.347, nacido en fecha 23-11-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mirelys Villalobos y Henrry Joel Ramirez Semeco, y residenciado en Sector caja de agua, calle san andrès casa numero 5, en la esquina de la ferretería Fedeca teléfono 0414-6960990 (telèfono de mi padre plenamente identificado en actas), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la ley desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de las costas procesales. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le revisa la medida privativa de libertad, imponiéndole la medida cautelar, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal cada 30 días, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. CUARTO: Se procede a dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano HENRRY FRANCISCO VILLALOBOS, motivado a que el ciudadano NESTOR JOSE ZARRAGA HUELTAS, se encuentra en otro recinto penitenciario desconociendo el lugar exacto de su ubicación. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


La Secretaria
Abg. LUCIBEL LUGO