REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000981
ASUNTO : IP11-P-2014-000981

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha Jueves Trece (13) de Marzo de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de mconformi9dad con el articulo 242 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Marzo de 2014, siendo las 3:46 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de que el ciudadano: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, se uso a derecho ante este Tribunal toda vez que sobre el mismo se encuentra una orden de aprehensión vigente. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. EDWIN GUADALUPE REYES, Impreabogado 104.402 y el ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, Impreabogado 51.638, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los profesionales del derecho y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensor privado del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de Orden De Aprehensión de imputado donde coloco a disposición al ciudadano: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, narrando de manera sucinta y detallada los elementos de convicción y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/04/1960, casado, de profesión u oficio marino mercante, con residencia en Urbanización el Oasis, calle 4, casa 102, municipio los taques, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7524408, hijo Víctor Manuel Boscan (+) y Lila Graciosa Martínez de Buscan, teléfono Nro 0416-2266961 quien manifiesta lo siguiente “ yo niego todo eso yo soy marino mercante y tengo 30 años trabajando cuando ella me acuso a mi estamos con el plan de contingencia por la explosión mi esposa me llama y me dice que tengo una citación de la PTJ y me dicen que no puedo ir del país y mi esposa me termina de explicar y hay me quede la PTJ fue a mi casa me busco y me reseñó y hasta ahorita que me entero de otras cosas, yo creo saber que paso esa familia es de dos bandos y el marido choco la camioneta y ellos tienen mucha discordia entre ellos, Dr. yo casi no vengo aquí yo tengo 5 meses embarcados y la capitanía de puertos a veces tengo 4 meses fuera y aquí en amuay es una zona de carga no tengo tiempo para nada cuando salgo es para comprar repuesto si me manda el capitán no tengo tiempo para nada el poco tiempo que tengo se lo dedico a mi familiar yo tengo dos hijastras que las crié y viven conmigo, yo se que busca la señora ella tiene una denuncia en la fiscalía yo no tengo tiempo y la fecha que ella dice yo estaba embarcado esos barcos nunca se paran todo eso que dice eso me da cosa ella es muy manipuladora no dicen que la estaban llevando a un psicólogo, tampoco dicen que se trato de quitar la vida, y le a tirado al carro del marido y se quiere matar, niego rotundamente eso dr. Tengo niñas pequeñas hay dos bandos en la familiar y en el medio estoy yo o el otro, a esa casa voy poco en esa casa van mucha gente yo voy por el poco de gente que hay niego todo eso que esta hay. Es Todo”. Acto seguido el representante fiscal pregunta de la siguiente manera: P; conoce a la señora maría de vista y trato y comunicación R, si es m cuñada P; desde hace cuanto tiempo R, porque es hermana de mi esposa y no tenemos confianza nosotros sabemos como es ella y es muy peleadora y los hermanos la esquivan P; como es el trato de la señora maría la niña R, poco ellos viven en las Adjuntas y yo vivo en el Oasis y yo fui poco a esa casa yo no tengo tiempo para eso P; manifestó que trabaja como marino mercante Jefe de cubierta P; cada que tiempo le dan vacaciones R, navegamos cuatro meses si el barco esta por aquí se pueden poner de seis a siete meses lo normal 4 meses y dos de vacaciones P; tiene hijos varones R, del primer matrimonio tengo dos varones y del segundo tengo uno pequeño y unas niñas y unas que crié. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, pregunta de la siguiente manera: P; como se entera que estaba bajo investigación R, la primera vez fue cuando ocurre la explosión y mi esposa me llama que tengo una citación y me vengo con mi esposa y me dijeron que me estaban investigando y cuando Salí me dio un dolor porque soy hipertenso P; cuando fue a la PTJ tomaron la dirección Exacta R, Urbanización el Oasis, calle 4, casa 102, municipio los taques, P; lo reseñan R, si los PTJ P; usted para el día 03-12-2014, recuerda donde estaba R, navegando P, puede demostrar que para esta fecha según la señora abuso de su hija estaba fuera del país R, si tengo la cédula marina aquí la tengo embarque el 22-09-2010 y desembarco el 04-02-2011, habiendo navegado cuatro meses y doce días. (Consigno copias de la carta marina) P; como se llama ese documento que esta mostrando R, cédula marina P; que refleja ese documento R, todo lo que hacemos navegando P; a estado preso alguna vez R no P, ni dentro ni fuera del país R, no. Es todo. Acto seguido el Juez no formula preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EDWIN GUADALUPE REYES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De una investigación en el entorno familiar en donde encontramos que el hogar donde vive la niña es un matrimonio disociado, atípico ya que no hay el control paterno ni el materno tanto de las responsabilidades que deben asumir los progenitores con sus hijos además el entorno donde crece la niña es un entorno lleno de problemáticas sociales y morales, esta investigación se produce debido a que la ciudadana había ido a la empresa amenazando al señor Sergio Boscan de que iba perder su trabajo si el no atendía sus requerimiento de hay nace nuestra investigación del trabajador y de los hechos que hacía mención la ciudadano y de la conducta del trabajador, determinando que el señor Sergio es un trabajador responsable, de núcleo familiar sólido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ ciudadano juez es necesario empezar por hablar sobre la orden de detención si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público puede solicitar por cualquier medio la aprehensión de una persona también es clara que la aprehensión se hace de manera excepcional por estado de urgencia, cuando analizamos los elementos de convicción para la solicitud de la orden de aprehensión el ministerio público no manifiesta la necesidad ni mucho menos la urgencia, la orden de aprehensión surge de manera urgente cuando el individuo no hace cara con la investigación mi defendido hizo acto de presencia ante el PTJ y dejo dirección y fue reseñado por el delito, la excepción del 236 en su último aparte, hace referencia cuando una persona esta siendo investigada y si el Ministerio Público tiene conocimiento que se fuga en un aeropuerto nace la necesidad, o cuando la persona investigada amenace a familiares entre otros no es el caso que nos ocupa, hasta la presente fecha en la entrevista que le hacen a la madre de la niña nunca dice que hubiese entorpecido, a pesar de que la niña dice que estaba amenazada. Ahora bien ciudadano juez si analizamos los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público que si bien es cierto dicha orden es un auto motivado para decretar la privativa de una persona no significa que no pueda ser debatida esta es la oportunidad que tiene el investigado para poder defenderse observamos la entrevista que realiza los cuerpos de investigaciones la primera se realiza a la niña en su primera declaración narra los hechos de la siguiente manera que le quito la ropa obligada, que la amenazo y que iba quemar la casa y que le paso el pena por el trasero y como me dolía me dejo tranquila, ahora bien la entrevista de la madre le hacen una interrogante y le preguntan si el ciudadano penetró a su hija responde esta que no, la otra pregunta diga la ultima fecha en que fue acosada por el Señor Boscan ella dice que fue en un callejón en santa ana el día 03-12-2011, es sorprendente que una persona pueda acordarse luego de dos años y esa fecha no es menos cierto que mi defendido tiene un documento administrativo como lo es la cédula marina y el documento administrativo surte pleno valor probatorio, eso tomando en consideración elementos de convicción que tiene el Ministerio Público para realizar dicha orden de aprehensión, transcurrido dos años el ministerio público sin solicitar informe al entorno social de la familia, sin solicitar examen psiquiátrico a la madre y la niña solicita orden de aprehensión basada en segunda acta de entrevista y me refiero por el estado de necesidad y urgencia por lo cual se solicita orden de aprehensión donde la niña hace el comentario pero dice que la penetro situación que es distinta a los que manifestó la madre y niña en la declaración y hay otro elementos de convicción que también presenta el ministerio publico entrevista Wilfredo Maldonado y manifiesta que fue a PTJ porque su esposa le contó y que se trataba de puro rose y que nos iban a llamar y nos llamaron hasta ahora, en ningún momento el Ministerio Público pudo demostrar el estado excepcional que establece el artículo 236 de extrema urgencia, vamos a la parte sustantiva a lo que es el delito cuando el ministerio público solicita orden de aprehensión y lo tipifica en el primer aparte del artículo 259 ese articulo establece “El defensor lee articulo textualmente”, fin de la cita, leo el artículo porque todo delito tiene elementos esencial para constituirse esos son primero que los hechos estén tipificados como delitos, la antijuricidad que el hecho que se cometa sea un delito y por último que la persona este consiente de lo que este haciendo, según el dicho de la mamá, de la niña y el padrastro todos son contestes en decir que nunca hubo penetración, la niña lo manifestó en entrevista y el papá en su entrevista también lo manifestó que se trataba de un roce, en virtud de lo solicitado en la orden de aprehensión y que ratifica dicha orden se requiere por caso excepción como establece el código en dicha orden nunca se manifestó el estado de urgencia, mi defendido esta ubicado tiene 30 años trabajando en refinería los elementos de convicción son desvirtuadles por otros elementos de valor probatorio, por falta de necesidad y urgencia la falta de elementos de convicción en el presente caso por lo desvirtuado en esa sala solicito la libertad plena de mi defendido y de no ser así que el Tribunal no mantenga el criterio de la defensa que le sea aplicado una medida cautelar en virtud de que estamos en etapa de investigación mi defendido no es contumaz y en virtud de que dos años tuvo el ministerio público y no hizo un acto de investigación, no hicieron reconocimiento a los padres de la niña fácilmente lo hace un experto psicólogo, solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar que a bien tenga ciudadano juez. Es todo”

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 12 de Septiembre de 2012 fue recibida Denuncia, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROJAS MAVO, a través de la cual manifestó que un ciudadano de nombre SERGIO BOSCAN, quien es su cuñado, abusó sexualmente de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) bajo amenazas de muerte cuando su hija tenía 8 años de edad. Una vez que se tuvo conocimiento del hecho que nos ocupa, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la realización de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, asignándosele el N de Causa 11-DDC-F6-O1101-12.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el imputado de autos SERGIO BOSCAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 19-02-2014, por cuanto de los elementos de convicción aportados por el Ministerio público para el momento existían elementos de convicción los cuales fueron analizados por el Tribunal en su momento para decretar la medida solicitada por la vindicta pública. La defensa manifiesta al Tribunal que dicha solicitud de orden de aprehensión no se justificaba por cuanto no había la urgencia y la necesidad para ser decretada por cuanto el ciudadano imputado había dado o aportado sus datos en el CICPC y que el mismo no fue contumaz al llamado de la Fiscalia al presente proceso. Al respecto el Tribunal quiere dejar constancia que aun cuando una orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública no exista la necesidad o la urgencia de su decreto, la entidad del delito por el cual se solicita, pueda dar lugar a que la misma sea decretada, sobre todo cuando se trata de delitos cuyas penas excedan en 10 años en su límite inferior, por cuanto siempre va esta latente el peligro de fuga del imputado, siendo esto una presunción legal establecida en la ley adjetiva penal. Con respecto a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública los cuales fueron considerados por este Tribunal a la hora del decreto de orden de aprehensión contra el imputado de autos, tenemos que existe una denuncia de la progenitora de la víctima en la cual manifestó que su menor hija le contó que su tío Sergio abusaba sexualmente de ella desde hacía tiempo, igualmente se realizan las entrevistas a la menor una anterior por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y otra posterior por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, manifestando en la primera entrevista la menor víctima, que en una oportunidad su tío le quito la ropa, le metió una media en la boca y la amenazó que le iba prender candela en la casa y le empezó a pasar pena por el cuerpo y a metérselo por el trasero, pero como le dolía la dejo tranquila. Posteriormente en otra entrevista rendida ante la fiscalía sexta del Ministerio Publico, la menor manifiesta que le metió el pene por su parte de atrás. En el expediente existen otras series de entrevistas tales como la tomada a la ciudadana a la ciudadana MARIA ROJAS, en la cual manifiesta que su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA, le había contado lo que le había hecho su tío chello, igualmente surgen entre los elementos de convicción el examen medico forense realizado a la menor, en la cual se determina que la misma presenta traumatismo anal de aspecto antiguo. Ahora bien, en base a la declaración o la entrevista rendida por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROJAS, en fecha 28-08-2012, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual la misma establece que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de de la comisión del presunto abuso sexual de parte del señor Sergio en contra de su hija, fue en un callejón ubicado en la Avenida de Santa Ana el día 03-12-2010, y en base a esa manifestación del último sitio del suceso señalado, se realizó la inspección técnica al mismo, siendo esta la calle principal de la población de santa Ana, municipio carirubana del estado falcón, pero es el caso que según la cédula marina presentado por el imputado en esta audiencia de la cual consigna copia simple y la original a efectos videndi, se determina que el ciudadano SERGIO BOSCAN, se embarco en fecha 22 de septiembre de 2010, en el buque petrolero “INCIARTE” y desembarco en fecha 4 bde febrero de 2011, es decir que para esa fecha el ciudadano imputado no se encontraba en la Península de Paraguana, lo que hace surgir la duda de quien aquí decide acerca de la veracidad de que en esa fecha especifica el ciudadano SERGIO BOSCAN, haya abusado de su menor sobrina identificada en actas procesales.
Ahora bien; esto es con respecto a los a los dos elementos de convicción señalados por el Tribunal, relacionados a las circunstancias de tiempo y lugar de la comisión del delito, según la progenitora de la menor, lo que no quiere decir de que el ciudadano imputado no se encuentre presuntamente incurso en el mencionado delito, por cuanto estamos hablando de un delito continuado, pero al surgir la duda Razonable en quien aquí decide motivado a que la cedula marina mostrada al tribunal por el imputado, la cual es un documento publico, se acredita que para la fecha señalada como ultima de la comisión del presente delito, el imputado no se encontraba en tierra firme. Por otra parte observa el Tribunal, que la denuncia de la Victima Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue en fecha 12 de septiembre de 2012, y la Vindicta Publica en las diligencias de investigación solicitadas, no ordeno la practica de un informe Psicológico a la Menor IDENTIDAD OMITIDA, en el cual un experto en la materia le hiciese un examen a la victima, para poder determinar con certeza, si la misma pudiese estar siendo manipulada por su representante, o por el contrario presenta signos inequívocos de haber sido abusada sexualmente. Tampoco la Fiscalia le tomo entrevista al Menor IDENTIDAD OMITIDA, que fue a una de las primeras personas a la cual presuntamente la victima le contó que su tío la había abusado, sobre todo si el mismo menor señala que a el también intento abusarlo sexualmente. (entrevista de la progenitora de la victima).
Siendo así, lo procedente en el presente asunto, en el cual no se acredita la fecha y el sitio de comisión del suceso, es que la Fiscalia continué con las investigaciones, a los fines de determinar si efectivamente en fechas anteriores o posteriores el imputado Sergio Boscan, abuso sexualmente de la Menor IDENTIDAD OMITIDA y por el cual este Tribunal en su oportunidad decreto la orden de aprehensión en su contra.
ELEMENTOS DE CONVICCION
DENUNCIA, formulada en fecha 28/08/201 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROJAS MAVO, en la cual manifestó que: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre SERGIO BOSCAN ya que mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) me contó que dicho ciudadano en varias oportunidades abuso sexualmente de ella bajo amenazas de muerte.”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/08/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que: el esposo de mi tía TiBISAY ha estado abusando sexualmente de mí; la primera vez ocurrió en casa de mi abuela GLORIA en Santa Ana, SERGIO BOSCAN, que es el esposo de mi tía; me pidió que lo acompañara para el cuarto de mi tío DIEGO, ya que el iba a buscar algo y no lo alcanzaba para que yo lo ayudara; cuando entre me agarro me quito la ropa obligada metió una media sucia en mi boca me amenazó que si yo decía algo me iba a prender candela en mi casa; se desnudó y me empezó a pasarme su pene por el cuerpo, y luego trato de metérmelo por mi trasero pero como me dolía me dejó tranquila; salí corriendo y le conté a mi primo DIEGO ROBERTO sobre lo que me había pasado, luego me siguió haciendo lo mismo y mi primo me contó que a el le hizo igual.”
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N9 1480, de fecha 28/08/2012, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, MEDICO FORENSE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Punto Fijo, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el cual arrojó, entre otras cosas: Ano rectal: Esfínter anal tónico con discreto borramiento de los pliegues anales que se extiende de 12 a 3 según esfera imaginaria del reloj de aspecto antiguo. CONCLUSIÓN: SIN DESFLORACIÓN. TRAUMATISMO ANAL DE ASPECTO ANTIGUO.
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28/08/2012, suscrito por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN SAUL GUANIPA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de
haberse trasladado hacia la calle principal de la Escuela de la población de la Vía de Santa Ana, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conlleven al total esclarecimiento de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1624, de fecha 28/08/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SAUL GUANIPA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicada en: CALLE PRINCIPAL LA CUAL LLEVA POR NOMBRE ESCUELA, DE LA POBLACIÓN DE SANTA ANA, ESPECÍFICAMENTE EN UN CALLEJÓN, SIN NOMBRE (VÍA PÚBLICA), JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN.
ENTREVISTA de fecha 29/01/2014, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: Yo tenía 8 años, estaba con mi familia en casa de mi abuelo FRANCISCO y la gente mayor estaba en la parte de arriba de la casa, y nosotros los niños estábamos por una salita por donde está un cuarto y estábamos jugando y los muchachitos más pequeños se fueron a jugar por donde estaba la gente mayor y yo me quede con mí primo DIEGO conversando entonces llegó SERGIO, quien es mi tío político, y mandó a mi primo SERGIO a buscar una cerveza y él me metió en un cuarto y entonces se comenzó a quitar la ropa y me la quitó a mi también, al lado de la cama habían unos zapatos con unas medias sucias y me las metió en la boca, porque yo le había dicho que iba a gritar y me empezó a tocar y me decía cosas y me empezó a hacer muchas cosas raras, feas, me tocó mis partes con las manos, y me metió su pene por mi parte de atrás, entonces después que hizo eso, ése fue, y me volví a sentar con mi primo DIEGO y yo le conté a él, entonces pasaron los días y volvió el señor SERGIO con lo mismo, un día que cumplió años MARIA ISOLINA que es su hija, él llegó a la casa de mi abuelo, ese día mi mamá me había dicho que me fuera a dormir allá, y entonces él me dijo que mi mamá me había mandado a buscar, y yo le dije que yo no me iba a ir que yo me iba con mi abuelo, pero me dijo que me montara, y en ese momento mi abuela escuchó y me dijo que fuera, y yo me monté en el carro de él y entonces él se paró en un callejón y comenzó de nuevo a tocarme y después se montó de nuevo en el carro y me llevó donde estaba mi mamá, y cuando yo llegue le pregunte a mi mama si ella me había mandado a buscar y mi mama me dijo que no. Luego, un día en casa de mi abuelo, él abusó nuevamente de mi yo quería decirle a mi mamá pero no lo hice porque él me tenía amenazada que si yo le decía algo a mi mamá él iba a mandar a matar a mi mamá y a mi papá y a mi hermanito. Otro día, había una reunión en casa de mi tía TIBISAY, y habían llenado una piscina y yo le dije a mi tía que iba a orinar y él (SERGIO) se metió en el baño y empezó de nuevo a abusar de mí, y él de sus partes tenía una cosa blanca, y ese día me volvió a amenazar y me dijo que me fuera hacia donde estaban todos, y yo no le dije nada a mi mamá hasta un día que fuimos de visita a casa de mi abuelo, pero mi tía TIBISAY y él (SERGIO) no estaban allí, y yo eso se lo había contado a otro primo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y ese mismo día mi primo (IDENTIDAD OMITIDA), le contó todo a mi mamá de lo que yo le había dicho, luego mi mamá me llamó y me preguntó y yo le dije todo.
ENTREVISTA, de fecha 30/01/2014, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, por la ciudadana MARÍA ROJAS, quien manifestó: “En el año 2012 por los días que había sucedido la explosión de Amuay mi sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), me dijo que él me tenía que contar algo que estaba sucediendo en la casa, él me dijo que si yo me había enterado de lo que le había hecho su tío CHELLO a él, y yo le dije que no sabía, y entonces él me contó que un día CHELLO (SERGIO) le dio la cola que él iba para Carirubana, y le dijo que si quería que lo enseñara a manejar, y él le dijo que sí, luego CHELLO se lo sentó en las piernas y se comenzó a quitar la ropa y él le preguntó que qué era lo que quería hacer y él le dijo que lo bajara, y a lo que abrió la puerta salió corriendo y llegó a su casa en Carirubana a decírselo a su mamá, y (IDENTIDAD OMITIDA), me dijo que eso también se lo había querido hacer a (IDENTIDAD OMITIDA), y que tuviésemos cuidado en la casa, yo enseguida llame a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), y ella me con firmó que si, pero a mi me costaba creerlo, de hecho yo en el momento le grite y le pegue en el momento y para salir de dudas, como yo después que supe eso no podía ni dormir, me fui al CEPNA con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), para hacerle un examen, mi hija le contó a la abogada del CEPNA lo que le había sucedido, luego llenó una planilla y la abogada nos llevó a la PTJ y allí procedieron a interrogar a la niña y a hacerle un examen forense, luego la abogada del CEPNA lo revisó y me dijo que ahora debíamos esperar que eso iba a llegarnos la citación le iban a hacer seguimiento y que nos llamarían de Fiscalía. Luego nos fuimos a la casa y yo hable con mi hija, pasaron tres meses y la lleve al psicólogo porque mi hija no hablaba, estaba triste, luego yo no seguí llevándola al psicólogo porque no tenía como pagarlo; luego yo hable con mi hermana TIBISAY la esposa de CHELLO y ella me dijo que esperáramos, pero en sí todos dudaron de mi hija, y hasta allí, a raíz de eso se perdió la relación con mi hermana, hasta ahora que nos están llamando de Fiscalía por el caso.”
ENTREVISTA de fecha 30/01/2014, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, por el ciudadano WILFREDO MALDONADO, quien manifestó: “Cuando hubo la explosión en la Refinería de Amuay yo notaba a mi esposa MARIA DE LOS SANTOS como trancada, andaba nerviosa, hasta que ella me contó lo que había pasado con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), fuimos a hacer la denuncia en el CEPNA donde nos atendió una abogada y nos llevó hasta el CICPC a formular la denuncia porque era un caso delicado, y allí le hicieron un examen a mi hija, y cuando nos medio explicaron el resultado del examen forense de mi hija, nosotros entendimos que se trataba de puro roce y de allí nos quedamos esperando que nos iban a llamar pero no nos llamaron sino hasta ahora.”
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en contra del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/04/1960, casado, de profesión u oficio marino mercante, con residencia en Urbanización el Oasis, calle 4, casa 102, municipio los taques, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7524408, hijo Víctor Manuel Boscan (+) y Lila Graciosa Martinez de Buscan, teléfono Nro 0416-2266961, la medida cautelar de arresto domiciliario en su propia residencia hasta tanto las investigaciones fiscales determinen si existen meritos para llegar a un acto conclusivo de acusación Y ASÍ SE DECIDE.

INTERPOSICION DE RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO

En este estado el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso del Efecto suspensivo y 374, solicitando el efecto suspensivo de la decisión tomada en sala en base a los términos siguientes: tomando en consideración que la fiscalía solicitar una orden de aprehensión por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en contra del ciudadano imputado, en base a los elementos de convicción presentados por ante este Tribunal principalmente las entrevistas tomadas a las ciudadanas víctimas y a la menor de edad (identidad omitida) donde explana de manera circunstanciada cada una de las oportunidades en las que fue víctima de abuso sexual por parte del imputado así como también existen el reconocimiento médico legal realizado por un medico forense donde se establece el traumatismo anal de aspecto antiguo lo cual le da certeza a lo manifestado por la víctima en el sentido de que fueron en varias oportunidades que el mencionado ciudadano cometiera ese delito y no en una sola oportunidad como lo manifiesta la defensa y como se establece en la entrevista tomada a la progenitora de la victima quien es testigo referencial del hecho, y quien tuvo conocimiento del mismo hecho en el mes de agosto de 2012, cuando la niña tenía 10 años, indicando una fecha exacta que hace dudar a este representante fiscal que dicha fecha haya sido aportada por una niña de 10 años, por lo que no se puede poner en duda la participación del imputado en los hechos investigados por el simple señalamiento de una fecha la cual no podría ser correcta, también debe considerarse la entidad del daño causado tanto físico como psicológico a una niña de tan solo 8 años de edad para la fecha lo cual perjudicará su formación como persona social. Por lo cual esta representación fiscal solicita se revoque la decisión tomada por este tribunal y se decrete en contra el imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.

CONTESTACION AL RECURSO POR LA DEFENSA

Acto seguido el Defensor privado ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, procede contestar el presente recurso en efecto suspensivo en los siguientes términos: Si bien es cierto que la orden de aprehensión fue decretada por este Tribunal no es menos cierto que la misma determine que la persona tenga que ser privada por ratificación de esa orden de aprehensión ya que una vez la persona puesta a derecho es la oportunidad que tiene para defenderse este Tribunal acordó en su decisión otorgarle medida cautelar sustitutiva a mi defendido establecida en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en virtud de que existe una completa y total contradicción en la denuncia de la mamá y la hija. Ahora bien el Fiscal fundamenta su recurso de apelación en que el delito es en grado de continuidad situación que nace solamente de quien solicito la orden de aprehensión, si observamos las dos entrevistas realizadas a la niña habla de los mismos hechos, es decir manifiesta con una media sucia me la metió en la boca porque yo le iba a gritar y empozo a tocar y me decía cosas eso es con lo referente a la entrevista del 29-01-2014, y la entrevista rendida el 28-08-2012, manifiesta exactamente lo mismo, me metió una media sucia en mi boca y amenazó que si decía algo me iba prender candela en mi casa, como puede observarse el ministerio público en su solicitud no manifestó varios hechos manifestó un solo hecho ocurrido en la casa de la niña y la progenitora de la misma manifestó una fecha es decir el 03-12-2010, circunstancia esta que crea una duda al poderse comprobar que mi defendido para esa fecha no se encontraba en el país los que hace sorprendente que desvirtuados los elementos de convicción del ministerio Público en esta sala a través de un documento público que surte pleno valor probatorio en cualquier instancia y grado de cualquier proceso es evidente su actuar de mala fe al estar desvirtuados sus elementos de convicción con los cuales solicito la orden de aprehensión tomando la presentación fiscal como referencia el daño causado sorprende también para esta defensa que el ministerio público en un lapso de dos años el Ministerio Público no haya solicitado ninguna experticia que determine si o no existe un daño causado ni tampoco si estamos en presencia de una persona mitómana es decir con tendencia a mentir, todo esto se determina con actos de investigaciones que el Ministerio público nunca realizó y pretende argumentar un recurso de apelación con efecto suspensivo en omisiones creadas y hechas por la misma representación fiscal por lo que considera esta defensa que dicho recurso debe ser declarado sin lugar en su debida oportunidad por la corte de Apelaciones.

TRAMITACION DEL RECURSO

Contestado como ha sido el Recurso por parte de la defensa, el Tribunal escucha la apelación en efecto suspensivo efectuado por el Ministerio público, se le da el trámite legal, se ordena oír en ambos efectos y se ordena remitir el mismo a la corte de Apelaciones, a los efectos legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO