REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001387
ASUNTO : IP11-P-2014-001387

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Marzo de 2014, siendo las 10:46 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa los ciudadanos HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO y quien designa en sala a los ciudadanos ABG. DIMAS DAVALILLO, Impreabogado 154.385 y ABG. XIOMARA FRENELLIN, Impreabogado Número 26450, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (1) a (2) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea impuesto a los ciudadanos HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Droga Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.598.678, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, grado de instrucción académica primer año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-08-1995, hijo de Leida Gotopo y Hernan Colina y domiciliado en: Sector punta cardón, Avenida Andrés Bello, calle las maravillas, casa número 22 de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-8010828 (teléfono de mi madre plenamente identificada). Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.400.021, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-02-1991, hijo de rosa maría Zambrano y Nery de Jesús Ventura y domiciliado en: Sector punta cardón, Calle Acosta con calle Mariño diagonal al mercal, casa número 30 de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-9811168. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos: HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que SI desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados. Solicita la palabra el ABG. JOSE CABRERA, en su condición de fiscal quien manifiesta En virtud de que el ciudadano se acoge al medio alternativo de suspensión condicional del proceso esta representación fiscal solicita que el mismo manifieste su oferta de reparación del daño, consistente al trabajo comunitario y se oficie al Presidente de dicho consejo comunal a fin de que este tenga conocimiento de que ha sido designado para ejercer las funciones de coordinador, director o encargado del programa de la actividad social, así mismo solicito sea decretado igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia visto lo alegado por mi defendido solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO y YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados BERMUDEZ FLORES JOSMAR DOMINGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.648, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, grado de instrucción académica Bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-09-1981, hijo de José Bermúdez y Josefina Flores y domiciliado en: Calle Josefa Camejo, Número 16, Sector Número 03, frente al Galpón de chatarra, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-2946904. Acto seguido se hace pasa al segundo de los imputados GONZALEZ MARTINEZ MARCOS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.716, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, grado de instrucción académica 2do año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-04-1964, hijo de Carmen Martínez (+) y Francisco Gómez y domiciliado en: Barrio Antonio José de Sucre, Calle Libertad, sector 03, casa 48, al lado carpintería y al lado arriba electroauto del señor mata tigre, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-0190536, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario, con relación al ciudadano HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO al presidente del Consejo Comunal del sector las maravillas, específicamente frente al taller de pepito, de Punta Cardón siendo la presidenta señora Lisbeth Bracho y con respecto y con respecto al ciudadano YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, oficiar al consejo comunal Mama curra del sector la puntica de Punta Cardón siendo la presidenta Jenny Barreto. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarto: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector Santa Rosalía, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda oficiar con relación al ciudadano HERVINSON DANIEL COLINA GOTOPO al presidente del Consejo Comunal del sector las maravillas, específicamente frente al taller de pepito, de Punta Cardón siendo la presidenta señora Lisbeth Bracho y con respecto y con respecto al ciudadano YILSON JESUS VENTURA ZAMBRANO, oficiar al consejo comunal Mama curra del sector la puntica de Punta Cardón siendo la presidenta Jenny Barreto, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se Acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Droga. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO