REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000480
ASUNTO : IP11-P-2012-000480


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Viernes catorce (14) de Marzo de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: HENRRY LEONEL ANTEQUERA ALFONSO y ENDER RAFAEL GONZALEZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1 concatenado con el artículo con el artículo 80 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GUERRERO NIÑO, y en cuanto los imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (14) de Marzo de 2014, siendo las 4:06 de la tarde, constituido este Tribunal Tercero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del plan cayapa, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: HENRRY LEONEL ANTEQUERA ALFONSO y ENDER RAFAEL GONZALEZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1 concatenado con el artículo con el artículo 80 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GUERRERO NIÑO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio del Ministerio Público: ABG. HAROL OCANDO, designada para actuar en este caso. Se deja constancia que los imputados de autos exoneran en este acto a los defensores privados. Acto seguido se hace llamar a la defensora designada para actuar en el plan cayapa siendo la defensora publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra HENRRY LEONEL ANTEQUERA ALFONSO y ENDER RAFAEL GONZALEZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1 concatenado con el artículo con el artículo 80 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GUERRERO NIÑO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTA impuesta a Los acusados de autos por cuanto las circunstancias no han variado. La destrucción de la sustancia. La Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los Ciudadanos: HENRRY LEONEL ANTEQUERA ALFONSO y 2.- ENDER RAFAEL GONZALEZ GUANIPA, que NO deseaban hacerlo, de manera separada y quedando como queda escrito: HENRRY LEONEL ANTEQUERA ALFONSO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.606.934, nacido en fecha 09-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Henrry Leoner Antequera y Antonia Perozo y residenciado en sector bella Vista, calle Romulo gallegos, casa número 7, Punto fijo de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9687345. Acto seguido pasa el segundo de los imputados para aportar sus datos quedando identificado como ENDER RAFAEL GONZALEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.253.861, nacido en fecha 31-07-1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Noelia Ramona Lopez y Henrry González y residenciado en sector bella Vista, calle Paez, casa número sin número, Punto fijo de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-8491371.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra a la ABG. DENA JIMENEZ, defensora quien manifiesta “Solicito la revisión de la medida en virtud del plan cayapa que estamos constituidos la remisión del expediente al tribunal de ejecución toda vez que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados. Es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Julio de 2.011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, dejan constancia de que encontrándose en labores de guardia se presento el ciudadano Carlos Manuel Guerrero Niño, titular de la cedula de identidad N° V- 10.972.987, a los fines de denunciar que el día 04 de julio de 2011 en el momento que se encontraban en su casa de habitación ubicada en el Sector Brisas de Paraguana, Calle La Rosa Casa N° 124 de la ciudad de Punto Fijo en compañía de su hijo Ismanuel Antonio Guerrero Niño, quien resulto ser victima en la presente causa, cuando se disponía a guardar su moto llegaron dos sujetos apodados Henry Junior y El Puquipuqui, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabras le dispararon al ciudadano Ismanuel Guerrero en varias partes del cuerpo, siendo trasladado hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra. Posteriormente los funcionarios Carlos Riera y Ramón Guarecuco funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco se constituyeron en comisión a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación trasladándose así hasta el Hospital Calles Sierra, siendo atendidos por el Dr. Rixon Sánchez, medico de guardia, quien informo que el ciudadano Ismanuel Guerrero titular de la cedula de identidad numero V- 22.607.537 había ingresado presentando dos heridas producidas por arma de fuego; una en la región de la garganta ocasionándole traumatismo en la traquea perdiendo sustancia por lo que se le practico una traqueotomía, y la otra en la región del ante brazo izquierdo con entrada y salida del proyectil. Asimismo consta en la presente causa Fiscal el reconocimiento medico legal numero 992, de fecha 08 de julio de 2011, practicado por la Dra. Anne Primera Medico Forense donde se deja constancia que las lesiones que presenta el ciudadano Ismanuel Guerrero son de carácter grave y que y que las mismas son productos de proyectil de arma de fuego que según la zona lesionada pudo producirle la muerte. Consta en acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que identificaron a los ciudadanos HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-22.606.934 y JOSE DANIEL GUERRERO venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-20.254.640 como los autores o participes de los hechos denunciados. Se evidencia igualmente que el ciudadano Carlos Manuel Guerrero Niño, titular de la cedula de identidad N° V- 10.972.987 interpone nueva denuncia en fecha 18 de octubre de ese año 2011 manifestando que ese mismo día siendo las 6.30 pm aproximadamente encontrándose en su casa de habitación ubicada en el Sector Brisas de Paraguana, Calle Paseo Los Andes, Casa N° 125 de la ciudad de Punto Fijo, tres sujetos apodados Henry Junior, El Pelón y El Guajiro le efectuaron varios disparos a su hijo Ismanuel Antonio Guerrero Niño logrando herirlo en varias partes del cuerpo y que el mismo se encuentra recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, y que hace tres meses aproximadamente dos de esos sujetos ya habían participado en esa oportunidad. En esa misma fecha se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes al llegar al hospital Calles Sierra fueron atendidos por el medico de guardia Dr. Andrés Fernando Ron, quien informo a la comisión que el ciudadano Ismanuel Antonio Guerrero Niño ingreso presentando una herida abdominal penetrante complicado con lesión renal y hepática, una herida en el muslo derecho complicado con lesión de arteria y vena femoral ambas heridas ocasionadas por el paso de proyectil de arma de fuego.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico esTe Tribunal verifica que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra HENRRY LEONEL ANTEQUERA ALFONSO y ENDER RAFAEL GONZALEZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1 concatenado con el artículo con el artículo 80 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GUERRERO NIÑO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión y se admiten por estar presentadas conforme a derecho. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los imputados HENRRY LEONEL ANTEQUERA ALFONSO y ENDER RAFAEL GONZALEZ GUANIPA, “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1 concatenado con el artículo con el artículo 80 y 286 del Código Penal Vigente, prevé una pena de (15) a (20) años de prisión, dándonos una máxima de 35 anos y una media de 17 anos y 6 Meses de prisión, por ser frustrado de conformidad con el articulo 82 del Código Penal se le rebaja un tercio quedando la pena aplicar 11 años y 8 meses y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio quedando la pena aplicar en 7 años y 8 meses y de conformidad artículo 74 numeral 1 del Código Penal por ser menores de 21 años de edad al momento de la comisión del hecho, se le rebaja la pena a SEIS (6) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONDENA a los acusados HENRRY LEONEL ANTEQUERA ALFONSO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.606.934, nacido en fecha 09-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Henrry Leoner Antequera y Antonia Perozo y residenciado en sector bella Vista, calle Romulo gallegos, casa número 7, Punto fijo de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9687345. Acto seguido pasa el segundo de los imputados para aportar sus datos quedando identificado como ENDER RAFAEL GONZALEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.253.861, nacido en fecha 31-07-1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Noelia Ramona Lopez y Henrry González y residenciado en sector bella Vista, calle Paez, casa número sin número, Punto fijo de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-8491371, por la comisión del l delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1 concatenado con el artículo con el artículo 80 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ISMAEL ANTONIO GUERRERO NIÑO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de revisar la Medida Privativa de Libertad de los acusados de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dicta en su contra. CUARTO: Se divide la continencia de la causa en relación al los ciudadanos HENRRY LEONEL ANTEQUERA ALFONSO y ENDER RAFAEL GONZALEZ GUANIPA, por cuanto sobre el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO, pesa una orden de aprehensión que no ha sido ejecutada. CUARTO: Se desestima el delito de agavillamiento, por cuanto la vindicta pública no logro demostrar que los imputados constituyeran una asociación de hecho, para cometer delitos en tiempos, espacios y lugares diferentes. QUINTO: Se ordena el fotocopiado del expediente y remitirlo al Tribunal de ejecución en cuaderno separado, con un nuevo numero de nomenclatura. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. LUCIBEL LUGO