REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012018
ASUNTO : IP11-P-2012-012018
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Viernes catorce (14) de Marzo de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de XIANG JIHANHON XEIXAN FENG Y XIANGNEN CHENZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto los imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Marzo de 2014, siendo las 11:07 de la tarde, constituido este Tribunal Tercero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del plan cayapa, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de XIANG JIHANHON XEIXAN FENG Y XIANGNEN CHENZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio del Ministerio Público: ABG. HAROLD OCANDO, designada para actuar en este caso. Acto seguido los acusados de esta causa ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILLANO, quienes manifiestan lo siguiente Exoneramos en este acto a nuestro defensor privado y solicitamos sea designado un defensor público para que nos asista. Acto seguido se hace llamar al defensor designado para actuar en el plan cayapa siendo la defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de XIANG JIHANHON XEIXAN FENG Y XIANGNEN CHENZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a Los acusados de autos por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.761.820, nacido en fecha 11-03-1978, de 46 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ana Alfredo Fernández (fallecido) y Alis María silva y residenciado en Barrio el Silencio, calle 49 con avenida 49, casa número 49-112, al lado del dispensario en silencio de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7319876 (teléfono de mi hermana Maile Coromoto Fernández). Acto seguido se hace llamar al segundo de los acusados quedando identificado como ENDRI JOSE MILLANO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.772.300, nacido en fecha 23-11-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alba Jiménez (fallecida) y Emiliano Millan y residenciado en San Francisco, Parroquia domitila Flores, Barrio el silencio, avenida 49 calle 163, casa 159-22 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6559265 (teléfono de mi esposa Yrama boscan) y el de mi padre plenamente identificado 0261-7316383. Acto seguido se hace llamar al Tercero de los acusados quedando identificado como REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.765.543, nacido en fecha 26-05-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Americo Fernández y Maritza Fernández y residenciado en San Francisco, Parroquia los cortillos, avenida 50 con calle 206 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6331268 (teléfono de mi madre plenamente identificado).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra a la ABG. DENA JIMENEZ, defensora quien manifiesta “en virtud del plan cayapa que estamos constituidos la remisión del expediente al tribunal de ejecución toda vez que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, que se les de las rebajas establecidas en la ley y su remisiòn al Tribunal de ejecución de manera expedita. Es todo.”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en acta Policial de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, centro de coordinación Policial N° 8, con sede en la Población de los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día jueves 20 de diciembre de 2012; en momentos en que me encontraba de Servicio en el Centro de Coordinación Policial N 08, ubicado frente a la plaza Bolívar de los Taques, Municipio Los Taques, cuando de manera apresurada y nerviosa se presenta una ciudadana quien con la premura del caso no se identificó y manifestó que en el local denominado La Muralla China, ubicado en la calle Principal entre calles Vargas y Los Globos, al lado de la Plaza Bolívar de Los Taques, es decir diagonal al Centro de Coordinación Policía N 08 a una distancio aproximada de treinta metros (30 metros), varios sujetos estaban cometiendo un robo a mano armada; con esta información y motivado a la cercanía del sitio del hecho de inmediato procedí a constituir una comisión policial bajo mi mando, integrada por os funcionarios policiales: OFICIALES AGREGADOS: ADISLABE MOLINA y CARLOS GONZALEZ; OFICIALES: RENE FORNERINO; CHARLES ADRIANZA, LUIS RIERA y ROBBIETS ROJAS: procediendo de inmediato a trasladarnos a pie hasta el frente del referido negocio “la Muralla China”, en donde se podía observar que la puerta Santamaría ya se encontraba cerrada. por lo que decidí acompañado del OFICIAL AGREGADO: ADISLABE MOLINA y el OFICIAL: CHARLES :ADRIÁNZÁ ir hasta la parte posterior del negocio; el cual se encuentra por la calle falcón de Los taques, en donde con las medidas de seguridad del caso, nos protegimos y resguardarnos muy cerca de la puerta trasera del local antes citado en donde decidimos esperar a fin de tratar de observar verdaderamente que era lo estaba pasando dentro del negocio en cuestión, hasta que al cabo de unos cinco minutos, un ciudadano de tez trigueña y de contextura y de contextura robusta se asomo por la puerta trasera del local, portando un arma de fuego en su mano derecha, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual no acato y al contrario acciono un arma de fuego aproximadamente en cinco ocasiones hacia la comisión policial, no logrando lesionarnos, introduciéndose nuevamente al local, este hecho nos confirmo que dentro del local se estaba llevado a efecto un robo y que posiblemente hubieran rehenes adentro del establecimiento, por lo que solicitamos apoyo a las unidades del centro de Coordinación Policial Numero 2, para que se trasladaran al sitio, igualmente se coordino con protección civil apersonándose dos unidades ambulancias al lugar a fin de prever cualquier incidente, pasados diez minutos sale un ciudadano de tez blanca, contextura obesa con un pantalón tipo blue jeans de color azul, quien traía sometido a un ciudadano de estatura pequeña de piel blanca, de nacionalidad asiática, a quien mantenía sujetado por la espalda y por el cuello, mientras que en su mano izquierda se le observaba una bolsa de material sintético de color azul con negro, dándole de inmediato la voz de alto y procediendo a indicarle que soltara al ciudadano asiático y lanzara la bolsa antes descrita, acciones que acato, lue3go le solicitamos que levantara las manos y se pusiera de rodillas en el pavimento, luego el funcionario ADISLABE MOLINA, procedió a efectuarle una revisión Corporal, no logrado colectar entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, siendo esposado y quedo identificado como ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 9.761.820, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano de nacionalidad asiática y quedo identificado como ZHENG JIANHONG, seguidamente se procedió a colectar la evidencia, consistente en la bolsa antes nombrada y en su interior la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES. Seguidamente al cabo de aproximadamente diez minutos se presentó los OFICIALES: LUIS RIERA y ROBBIETS ROJAS, quienes se quedaron alerta en esa área en donde nos encontrábamos (parte trasera del local comercial La Muralla China) apoyando al OFICIAL AGREGADO: ADISLABE MOLINA: mientras que mi persona y el OFICIAL. CHARLES ADRIANZA, procedimos llevar al aprehendido y el ciudadano de nacionalidad asiática hasta el Comando, a fin de poner bajo custodia al ciudadano aprehendido y bajo resguardo al ciudadano asiático procedimos a regresar inmediatamente al negocio en cuestión, esta vez el OFICIAL: CHARLES ADRIANZA se fue para la parte trasera del local comercial objeto del’ robo a prestarle apoyo al OFICIAL AGREGADO: ADISLAEBE MOLINA y a los OFICIALES: LUIS RIERA y ROBIETS ROJAS mientras que mi persona fue a darle apoyo al OFICIAL AGREGADO: CARLOS GONZALÉZ y al OFICIAL: RENE FORNERINO y procedí a gritar a viva voz, conminando a las personas que pudiesen estar en el interior de este inmueble a que quien tuviera armas las arrojara al suelo, y que salieran del lugar con las manos en alto, en ese momento empezaron a abrir la puerta Santamaría del Local comercial, en donde observamos a dos ciudadanos de contextura robusta: el primero de ellos de estatura alta, tez blanca;: el cual vestía un pantalón tipo jean de color negro y un suéter tipo manga larga de color gris quien posteriormente quedaría identificado como: REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano de 32 años de edad, portador de la CI Nro. 15.765.543, nacido el 26/05/1980, soltero alfabeto, mecánico, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Municipio San Francisco, avenida 50, casa Nro. 204-175; quien venía saliendo coN un ciudadano de nacionalidad asiática, a quien tenía agarrado por el cuello y posteriormente quedó identificado como: XEIXIANG FENG (demás datos filiatorios a reserva de Ministerio Publico; mientras que el segundo ciudadano, de tez un poco morena y estatura un poco mas baja, el cual vestía un pantalón tipo jean de color azul y un suéter a rayas de color azul oscuro con morado quien posteriormente quedó identificado como ENDRI JOSE MILLANO JIMENEZ, venezolano de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 9.772.300, soltero, alfabeto, nacido el 23/11/1970, mecánico, residenciado en Maracaibo-Edo. Zulia, Municipio San Francisco, avenida 49-B, casa 122-29, también sostenía abrazado por el cuello a otro ciudadano de nacionalidad asiática y posteriormente quedó identificado como: XIANGNEN CHEN, vista esta situación de inmediato procedimos a darles la voz d alto, la cual acataron y les indicarnos que se llevaron las manos a la cabeza y se tiraran al suelo boca abajo, acción que ejecutaron: mientras que los ciudadanos de nacionalidad asiática se retiraban del lugar, a fin de protegerse; procediendo de inmediato el OICIAL AGREGADO: CARLOS GONZALEZ a efectuarle una requisa personal a los dos ciudadanos aprehendidos, amparado en el artículo 205 del COPP; no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico entre sus prendas o adheridos a su cuerpo; procediendo a efectuar un llamado al OFICIAL AGREGADO: ADISLABE MOLINA y OFICIALES: CHARLES ADRIANZA, ROBIET ROJAS y RENE FORNERINO; a fin de solicitar el apoyo correspondiente quienes se apersonaron a los pocos segundos y pusimos bajo custodia a los ciudadanos aprehendidos: a quienes se les informó de los derechos que les corresponden de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP con vigencia anticipada; los cuales al ser interrogados manifestaron que los armamentos se encontraban en los estantes del negocio, procediendo el suscrito a inspeccionar los estantes del negocio “La Muralla China”, el cual arrojó el siguiente resultado: en el pasillo número 02 en un estante entre confites se colectó Evidencia un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26, de color negro, calibre 9 mm., seriales BYC283US con un cartucho del mismo calibre, sin percutir en su recamara y con su cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el pasillo número tres, en un estante entre confites se colectó un arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, modelo PX4 STORM, de color negro, calibre 9 mm., seriales PX69838 con un cartucho del mismo calibre, sin percutir en su recamara, y con su cargador contentivo de once cartuchos del mismo calibre sin percutir: Vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos y se participo a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oidas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO verificado como ha sido el presente asunto penal este Tribunal procede a desestimar los siguientes delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no se logró demostrar la comisión de los mismos, ya que el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del hurto o robo, no se encuentra acreditado, por cuanto el fiscal con los elementos de prueba no logro demostrar que los acusados adquirieran el arma de fuego, con conocimiento que era proveniente del delito, ni que la adquirieron para obtener un provecho de ella y en cuanto al delito de agavillamiento, la fiscalia no demostró, que los acusados constituyeran una asociación de hechos, para cometer delitos en tiempos, espacios y lugares diferentes. Ahora en cuanto la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de XIANG JIHANHON XEIXAN FENG Y XIANGNEN CHENZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, la misma cumple con los requisitos exigidos para su admisión y en cuanto a las Pruebas testimóniales y documentales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Igualmente se admiten las Pruebas presentadas por la Defensa por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta contra: ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de XIANG JIHANHON XEIXAN FENG Y XIANGNEN CHENZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los ciudadanos: ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILLANO,“ Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, escuchada la petición de los acusados ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILLANO de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales se les admitió la acusación y a los efectos tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, prevé una pena de 10 a 17 anos de prisión y una máxima de 27 años, siendo la mitad de la pena 13 años y 6 meses de conformidad con el artículo 82 del código penal se le rebaja un tercio quedando la pena en 9 años, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena de 15 días a 30 meses, la mitad sería 15 meses, 7 días y 12 horas de prisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal contempla una pena de 1 mes a 2 años dando una máxima de 2 años y 1 mes con una medida de 1 año y 15 días, de de conformidad con el artículo 86 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 años a 5 años dando una máxima de 8 años y una media de 4 años y aplicando el articulo 86 del código penal la pena aplicar seria de 1 año de prisión, quedando la pena aplicar 12 años, 3 meses y 21 días de prisión, ahora bien se le rebaja un tercio por la admisión de los hechos quedando la pena aplicar 8 años, 3 meses y 21 días de prisión y de conformidad artículo 74 por cuanto no presentan antecedentes penales se les rebaja la pena a SIETE (7) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena definitiva aplicar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONDENA a los acusados ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.761.820, nacido en fecha 11-03-1978, de 46 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ana Alfredo Fernández (fallecido) y Alis María silva y residenciado en Barrio el Silencio, calle 49 con avenida 49, casa número 49-112, al lado del dispensario en silencio de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7319876 (teléfono de mi hermana Maile Coromoto Fernández), ENDRI JOSE MILLANO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.772.300, nacido en fecha 23-11-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alba Jiménez (fallecida) y Emiliano Millan y residenciado en San Francisco, Parroquia domitila Flores, Barrio el silencio, avenida 49 calle 163, casa 159-22 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6559265 (teléfono de mi esposa Yrama boscan) y el de mi padre plenamente identificado 0261-7316383. y REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.765.543, nacido en fecha 26-05-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Americo Fernández y Maritza Fernández y residenciado en San Francisco, Parroquia los cortillos, avenida 50 con calle 206 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6331268 (teléfono de mi madre plenamente identificado), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de XIANG JIHANHON XEIXAN FENG Y XIANGNEN CHENZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de revisar la Medida Privativa de Libertad de los acusados de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dicta en su contra. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. LUCIBEL LUGO
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