REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012832
ASUNTO : IP11-P-2012-012832

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Miércoles catorce (14) de Marzo de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ESTEFANI MICHEL PEROZA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ, y en cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Marzo de 2014, siendo las 1:36 de la tarde, constituido este Tribunal Tercero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del plan cayapa, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: ESTEFANI MICHEL PEROZA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio del Ministerio Público: ABG. HAROLD OCANDO, designada para actuar en este caso. Acto seguido los acusados de esta causa ciudadanos 1.-ESTEFANI MICHEL PEROZA y 2.- MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, quienes manifiestan lo siguiente Exoneramos en este acto a nuestro defensor privado y solicitamos sea designado un defensor público para que nos asista. Acto seguido se hace llamar al defensor designado para actuar en el plan cayapa siendo la defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra ESTEFANI MICHEL PEROZA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a Los acusados de autos por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los Ciudadanos: ESTEFANI MICHEL PEROZA y 2.- MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: ESTEFANI MICHEL PEROZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.648.219, nacido en fecha 10-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hijo de padre desconocido y madre de nombre Barbara Rita Peroza y residenciado en Sector la Chinita, por donde esta el ambulatorio casa sin número punto fijo estado falcón, teléfono número 0426-8258296. Acto seguido se hace llamar al Tercero de los acusados quedando identificado como MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.879.683, nacido en fecha 16-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gustavo González y Magalys Velásquez y residenciado en Sector 23 de enero, calle democracia entre calle nazareth y calle los ruizes, punto fijo estado falcón, casa número 09, teléfono no posee.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra a la ABG. DENA JIMENEZ, defensora quien manifiesta “en virtud del plan cayapa que estamos constituidos la remisión del expediente al tribunal de ejecución toda vez que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, que se les de las rebajas establecidas en la ley y su remisión al Tribunal de ejecución de manera expedita. Es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios: SM2. MONTILLA, GONZALEZ YONNY, Si. HERNANDEZ DURAN JORGE Y S2. RAMOS FRANKLIN JESUS, adscritos al Segundo Pelotón, Puesto La Capilla, de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que: “En el día de hoy 30 de Diciembre deI 2012,, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se recibió llamada vía telefónica por parte de los centinelas de servicio en la entrada de la Urbanización “Los Semerucos” de la Comunidad Cardon, reportando el ingreso de un (01) vehiculo marca Chevrolet, color Rojo, modelo Aveo, con los vidrios ahumados a exceso de velocidad y con un caucho espichado en actitud sospechosa, por lo que nos constituimos de comisión en vehículo marca Chevrolet, placas 64E-GAX, modelo Pick-Up, color blanco asignado por PDVSA, trasladándonos hasta el lugar, donde logramos avistar el vehiculo en referencia, el cual se encontraba estacionado en la calle Cumaraguas con calle Misaray, donde se encontraban tres (03) personas, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de emprender la huida, dándole la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, procediendo a detenerlos aproximadamente a Cincuenta (50) metros del vehiculo, posteriormente se procedió a identificarlos donde una ciudadana de estatura mediana con cabello de color amarillo, vestía una blusa anaranjada, una mini falda corta de jeans y un bolso pequeño, color negro de material sintético, con un broche de metal cromado y el logotipo de AIRLINEA, que al revisarlo tenia en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 0.38 mm, serial MOD-10-7, color cromado y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al momento se le solicito el respectivo porte de armas expedido por el DAEX, manifestando no tener porte de Armas de Fuego, al ser identificada, manifestó no portar alguna identificación personal y dijo ser y Llamarse ESTEFANI MICHEL PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-19.648.219, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/90, de nacionalidad venezolano, estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio sin oficio, natural de Punto Fijo estado Falcón y actualmente residenciado en el sector La Chinita, Municipio Carirubana del estado Falcón, un ciudadano de contextura delgada de piel morena, quien vestía una chemise azul claro y bermudas de color marrón, quien quedo plenamente identificado como GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.879.683, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/90, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Cabello estado Carabobo y actualmente residenciado en el sector 23 de Enero, calle Democracia, casa N° 8, Municipio Carirubana del estado Falcón, conductor del el, a quien se le solicito los Documentos que le acrediten la propiedad del vehiculo, manifestando no tener alguna Documentación de Propiedad del mismo y un Niño de diez (10) años aproximadamente, sin ningún tipo de documentación que lo identifique, quien dijo llamarse J. E. C. CH, (cuyos datos filiatorios se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente) y estar residenciado en la calle Democracia con calle Independencia del sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del estado Flacón, a quienes se les informo que se encontraban detenidos, y que serian trasladados hasta la sede del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, ubicado en la Avenida 12 de la Comunidad Cardon frente al Edificio Sede del Complejo Refinador Paraguaná Cardon, donde una vez en el Comando, se efectuó llamada vía telefónica al sistema de Información Policial, siendo atendidos por el funcionario de servicio Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana LEAL NERIO titular de la cedula de identidad N° V- 19.690.280, a quien se le solicito verificar el serial MOD-10-7 del Arma de Fuego, informando que pertenece a un Revolver Marca SMITH & WESSON Calibre 0,38 MM, Color Cromado, con Guarda mano de madera Serial Numero MOD-10-7, el cual se encuentra Solicitado por la Subdelegación de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, por el Delito de Hurto genérico Común, de fecha 03-12-2007, Numero de Caso H727991, Razón Arma Hurtada Actualmente Solicitada, igualmente que la cedula de identidad N° V19.648.219, le pertenece a la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, fecha de nacimiento 10/04/90, quien presenta Historia Policial por Robo Común de fecha 01/04/12, por la Subdelegación del C.I.C.P.C de Punto Fijo estado Falcón y el numero de cedula V19.879.683, le pertenece al ciudadano GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, fecha de nacimiento 16/04/90, quien presenta dos (02) historiales policiales, 01.- Microtrafico de Drogas de fecha 29/1 2/1 0, 02.- Porte ilícito de Arma de Fuego, de fecha 08/06/12, ambos por la Subdelegación del C.l.C.P.C. de Punto Fijo estado Falcón, posteriormente se efectuó llamada vía telefónica a la Ciudadana Abogada MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo estado Falcón, quien giro instrucciones para que se remitieran las actuaciones urgentes y necesarias hasta su despacho. Posteriormente a las 12:00 horas del mismo Día se presento en este Comando un Ciudadano quien dijo ser NERMIN GÓMEZ manifestando que reconocía el vehiculo marca Chevrolet, color Rojo, modelo Aveo tipo Sedan, placas AB6O4RF, serial de carrocería 8Z1TJ52685V309496, año 2005, que se encuentra en este Comando ya que es de su propiedad, mostrando los respectivos Documentos que lo acreditan como propietario, informando que a tempranas horas de la mañana una pareja con un niño en la Línea de Taxis Península, ubicada frente al Mercado Municipal de Punto Fijo, le solicitaron una carrera hasta la Playa Manaure en la Comunidad Cardon, al llegar al destino fue victima de un atraco por los tres ocupantes, describiendo las características físicas y vestimenta de los detenidos en este comando, por lo cual se le tomo entrevista.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en el presente asunto, este Tribunal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el mismo se desestima, por cuanto no se logró demostrar la comisión del mismo, ya que con los medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio, no se logro demostrar la existencia del mencionado delito, ya que no se comprueba que los hoy acusados hayan obtenido el arma de fuego, con conocimiento que la misma era procedente de un delito. Ahora bien; en cuanto a los otros delitos por los cuales se presento acusación, este Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisitos en relación a la acusada ESTEFANI MICHEL PEROZA, a la cual se le admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y en relación al acusado MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y testimoniales ofrecidas, cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, por estar presentadas conforme a derecho, por lo que se admite parcialmente la Acusación interpuesta contra: ESTEFANI MICHEL PEROZA, a la cual se le admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y en relación al acusado MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los acusado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz, Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos que con relación a la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZA, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de 8 años a 16 años de prisión una máxima de 24 años y una media de 12 años se les rebaja un tercio quedando en 8 años, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena de 1 año a 3 años, con una máxima de 4 años y una media de 2 años de prisión y aplicando el artículo 86 del Código penal la pena aplicar sería de 1 año de prisión. el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 12 meses de prisión con una máxima de 15 meses y una media de 7 meses y 15 días de prisión y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano prevé una pena de 3 años a 5 años, con una máxima de 8 años y una media de 4 años de prisión aplicando el artículo 86 del Código penal queda la pena aplicar en 11 años, 7 meses y 15 días, por la admisión de los hechos se le rebaja la pena SIETE (7) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena definitiva aplicar. Ahora bien con relación al ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, tenemos que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de 8 años a 16 años de prisión una máxima de 24 años y una media de 12 años se les rebaja un tercio quedando en 8 años, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena de 1 año a 3 años, con una máxima de 4 años y una media de 2 años de prisión y aplicando el artículo 86 del Código penal la pena aplicar sería de 1 año de prisión. el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 12 meses de prisión con una máxima de 15 meses y una media de 7 meses y 15 días de prisión, dándonos una pena aplicar 9 años, 7 meses y 15 días y por la admisión de los hechos le queda la pena aplicar SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena definitiva aplicar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, a los acusados ESTEFANI MICHEL PEROZA, se le admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y en relación al acusado MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ y al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerles la pena respectiva la cual se establece en SIETE (7) AÑOS DE PRISION, para ESTEFANI MICHEL PEROZA y SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, para MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONDENA a los acusados ESTEFANI MICHEL PEROZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.648.219, nacido en fecha 10-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hijo de padre desconocido y madre de nombre Barbara Rita Peroza y residenciado en Sector la Chinita, por donde esta el ambulatorio casa sin número punto fijo estado falcón, teléfono número 0426-8258296, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución y MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.879.683, nacido en fecha 16-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gustavo González y Magalys Velásquez y residenciado en Sector 23 de enero, calle democracia entre calle nazareth y calle los ruizes, punto fijo estado falcón, casa número 09, teléfono no posee, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad, en vista a la sentencia condenatoria recaída en el presente asunto, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. LUCIBEL LUGO