REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008799
ASUNTO : IP11-P-2013-008799


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Viernes catorce (14) de Marzo de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto el imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (14) de Marzo de 2014, siendo las 1:17 de la tarde, constituido este Tribunal Tercero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del plan cayapa, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 21 auxiliar del Ministerio del Ministerio Público: ABG. SAHIRA OVIEDO, designada para actuar en este caso. Se deja constancia que los imputados de autos exoneran en este acto a los defensores privados. Acto seguido se hace llamar a la defensora designada para actuar en el plan cayapa siendo la defensora publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTA impuesta a Los acusados de autos por cuanto las circunstancias no han variado. La destrucción de la sustancia. La Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.497.209, nacido en fecha 22-08-1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Margarita Yamarte y Segundo Ramón Mendez y residenciado en Sector Universitario calle Carabobo, casa sin número de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra a la ABG. DENA JIMENEZ, defensora quien manifiesta “Solicito la revisión de la medida en virtud del plan cayapa que estamos constituidos la remisión del expediente al tribunal de ejecución toda vez que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados. Es todo.”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según se establece en el ACTA POLICIAL de fecha 13 de Marzo de Dos Mil Trece 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones, por el perímetro de la ciudad, con la finalidad de indagar sobre los robos y hurtos en viviendas cometidos en esta localidad, así como de los centros de distribución y comercialización de drogas, se conformo comisión integrada por los funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco INSPECTOR ORLANDO BOADA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA Y DETECTIVES FRANCIS LAMEDA, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, a bordo de vehículos particulares, logrando avistar a un ciudadano por la urbanización las Margaritas, Calle San Miguel, casa sin número, municipio y parroquia Carirubana de esta ciudad, Estado Falcón, de piel morena, cabello corto, color negro, de contextura regular, portando como vestimenta un short y franela de color negro, con un bolso de color verde y negro, quien al notar la comisión optó en tomar una actitud sospechosa, procediendo con las seguridad que amerita el caso ha descender de los vehículos, dándole la voz de alto al ciudadano antes descrito, no acatando la orden, optando por huir hacia la vivienda sin número de portón color ladrillo, del referido lugar, el cual tiene una inscripción donde se lee, “SE ALQUILAN HABITACIONES” comenzando una breve persecución en caliente, debido a tal situación se procedió a ingresar a la residencia amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de la referida morada, se logro visualizar la cantidad de cuatro habitaciones, de las cuales solo se encontraba abierta la segunda habitación la cual posee una fachada frisada sin pintar con puerta de color naranja, donde observamos al ciudadano que evadió la comisión en compañía de otra persona de sexo femenino, por lo que procedimos a interrogar a los ciudadanos que se encontraban presentes en la morada el motivo por el cual huyo de tal manera, no respondiendo lo preguntado, por lo que se procedió a identificarlo, el primero de la siguiente manera; RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-75, 37 años, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización las Margaritas, Calle San Miguel, casa sin número de color ladrillo de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V-12.497.209 y la fémina quedo identificado de la siguiente manera; YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTA, Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 22-12-90, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Peluquera, residenciada residenciado en la Urbanización las Margaritas, Calle San Miguel, casa sin número de color ladrillo de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-19.944948, seguidamente los funcionarios Detectives HENDERSON ALFONZO y FRANCI LAMEDA, procedieron a realizarle una requisa corporal a cada uno de los ciudadanos capturados en la habitación, cada uno revisando a la persona de su mismo género respetando el pudor de cada uno de los individuos, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar el funcionario Henderson Alfonzo, al ciudadano arriba descrito de nombre RICHARD en un bolso de color verde Marca Converse All star, que tenía puesto en su humanidad y el mismo al ser inspeccionado se logro encontrar cinco (05) envoltorio tipo cebollitas de regular tamaño, elaborados en material sintético, cuatro de ellos de color negro y uno de color marrón, anudados en su único extremo con una liga de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, la cual presuntamente por su olor fuerte y penetrante es de la droga denominada comúnmente como cocaína, cuatro billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, serializados con los números: E62900298, J82635517, H37215421 y F54856325, Una (01) balanza de color negro sin marca aparente y Un (01) Colador elaborado en metal de color plata sin su respectivo agarradero, seguidamente se procedió a fijar y colectar las evidencias antes descrita, posteriormente siendo las 04:40 horas de la tarde, procedimos a informarles a las personas antes identificadas, que a partir de ese momento quedarían detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos establecido en la Ley de Drogas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de 20 anos y una media de 10 años por encontrarnos en políticas de estado y plan cayapa se le baja la pena a la mitad quedando la pena EN CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. ASÌ DE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, se le admitió la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifesto en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerle la pena respectiva la cual se establece en de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONDENA al acusado RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.497.209, nacido en fecha 22-08-1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Margarita Yamarte y Segundo Ramón Mendez y residenciado en Sector Universitario calle Carabobo, casa sin número de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de las costas procesales. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se procede a revisar la medida Privativa de libertad en el presente asunto y se le impone al acusado la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentación por ante el Tribunal cada 15 días. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. LUCIBEL LUGO