REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001352
ASUNTO : IP11-P-2014-001352

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Díez (10) de Marzo de 2014, siendo las 1:38 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID,. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. TROCELIS BAPTISTA LUIS EDUARDO, en su condición de Fiscal 21 Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ABG. TROCELIS BAPTISTA LUIS EDUARDO. Seguidamente se hace llamar a la defensora pública Primero ABG. MARIA PIÑA, para que asista al ciudadano por cuanto no tiene un defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. TROCELIS BAPTISTA LUIS EDUARDO, en su condición de Fiscal 21 Nacional del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en apoyo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID,, a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESUS ALBERTO GOITIA PARIAROLLO, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal y la prohibición de salir del estado falcón, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, si deseaba declara, manifestando el mismos QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.453, de 27 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-02-1987, hijo Rafael Antonio Gutiérrez y Maira Meléndez, y domiciliado en: Calle Democracia, casa número 08 del sector Andrés eloy blanco, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-4319757, quien manifiesta “ yo estuve una discusión con mi mujer por mi niño, y estábamos forcejeando y me agarro el policía y yo se lo dije a usted que me quería desgraciar la vida y nunca aparecía la víctima en otro caso, perdí el trabajo tengo 5 meses en la calle y lo estoy trabajando, cobro 3500 semanal y el policía me quito 600 bolívares que tenía y unos lentes y mi teléfono y agarro el teléfono y me saco una foto sin pilas y sin nada y le pregunte porque me tiene que desgraciar la vida y mi mujer tiene los papeles yo me estoy portando bien. Es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa técnica formulan preguntas. Se deja constancia que el Juez de la causa formula preguntas: P; conoces a Johann David Paz R, si trabaja en el centro cerca de mas por poco P; porque discute con usted R, es mi cuñada P; conoce al ciudadano Miguel ocando R, no P; cuando fue la última vez que estuvo aquí R, el 14 de mayo del año pasado P; tuvo una audiencia por arrebatón R, por dos P; cuantas causas tiene por el Tribunal de ejecución R, dos veces. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA PIÑA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa tomando en cuenta que nos encontramos en inicio de la investigación, observamos el sistema juris la existencia de una serie de investigaciones que se vienen realizando en contra de mi defendido, sin embargo este sigue aparado por el artículo 8 en cuanto a la presunción de la inocencia ya que la misma se encuentra en etapa de investigación hasta tanto el ministerio público logre demostrar la culpabilidad, por lo que solicito al Tribunal que amparado en la presunción de inocencia y como quiera que la finalidad del proceso penal es la aplicación de medidas preventivas y como quiera que el ministerio Público siendo el titular de la acción penal no ha solicitado la imposición de una medida privativa de libertad, aunado que nos encontramos en presencia de un delito con carácter de delito menos graves, cuya pena no excede de los 8 años lo ideal sería imponer a mi defendido una medida cautelar ya que el mismo durante todo el tiempo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones por lo que no se materializa el peligro de fuga. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia de lo siguiente: :El día de hoy sábado 08 de marzo de 2014 siendo aproximadamente 09:40 de la mañana, momento en el cual me encontraba de servicio en la unidad radio patrullera P-349 conducida por el OFICIAL AGREGADO EGIIBER ALASTRE cuando nos desplazábamos por las calle Ecuador fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como JOHAMNA JAZMIN PAZ la cual nos indico que un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de tez morena, de estatura mediana que vestía camisa rojas con rayas blancas y pantalón jean, le había despojado de su teléfono celular y el mismo se dirigía en sentido de este a oeste por la calle Páez, por lo que procedimos a indicarles a la ciudadana que nos acompañara en la unidad radio patrullera e implementar un dispositivo de búsqueda, logrando avistar a un sujeto con las características similares aportada por la ciudadana en la calle Páez entre la avenida Brasil y avenida Perú , por lo que se procedió de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto acatándola y amparados el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisioné al OFICIAL AGREGADO EGIIBER ALASTRE para que le efectuara una inspección personal al sujeto en presencia de dos ciudadanos testigos JUVENAL ANTONIO MARIN OCANDO y MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 CURVE, SERIALES IMEI 353834058095014, el cual la ciudadana JOHAMNA JAZMIN PAZ lo reconoció como de su propiedad siguiendo la inspección se le colecto en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro con plateado marca movilnet modelo tinno 1500 serial ¡mci 353336041749756,con su chip de línea movilnet serial 895806000143080 8572, un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de aparente curso legal seriales M13307435 y unos lentes de sol negro, quien quedo identificado como JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, venezolano de 27 años de edad titular de la cedula de identidad 17.499A53 de fecha de nacimiento 22/02/87 , obrero soltero natural de punto fijo, residenciado en Andrés Eloy blanco calle democracia casa numero 08, vista y colectadas las evidencias, procedí a trasladar al detenido igualmente la evidencia colectada al Centro de Coordinación Policial N° 2, donde procedí con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlo de sus derechos que le asisten como imputado así como también le fuera tornada la denuncia a la ciudadana JOHAMNA JAZMIN PAZ, e igualmente le fuera tomada entrevistas a los ciudadanos testigos. Seguidamente efectué una llamada al 171 sistema sipol para verificar al ciudadano en mención donde fui atendido por el OFICIAL ALMERA JOSE DE POLICARiRUBANA el cual me indico que el mismo posee historial policial robo por arrebaton de el 13/04/11 el segundo por robo genérico de junio 2011 y hurto agravado de fecha 19 de mayo de 2013 donde goza una medida bajo presentación por dicho delito, ya canalizado el procedimiento policial, seguidamente le efectué llamada telefónica al Abogado. HAROLD OCANDO fiscal décimo quinto del Ministerio Publico, tal corno lo establece el artículo 113 del código orgánico procesal penal y contemplado en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico al aprehendido que quedaría a disposición de la Fiscalía décima quinta del Ministerio Publico, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano.
ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia de lo siguiente :El día de hoy sábado 08 de marzo de 2014 siendo aproximadamente 09:40 de la mañana, momento en el cual me encontraba de servicio en la unidad radio patrullera P-349 conducida por el OFICIAL AGREGADO EGIIBER ALASTRE cuando nos desplazábamos por las calle Ecuador fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como JOHAMNA JAZMIN PAZ, la cual nos indico que un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de tez morena, de estatura mediana que vestía camisa rojas con rayas blancas y pantalón jean, le había despojado de su teléfono celular y el mismo se dirigía en sentido de este a oeste por la calle Páez, por lo que procedimos a indicarles a la ciudadana que nos acompañara en la unidad radio patrullera e implementar un dispositivo de búsqueda, logrando avistar a un sujeto con las características similares aportada por la ciudadana en la calle Páez entre la avenida Brasil y avenida Perú , por lo que se procedió de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto acatándola y amparados el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisioné al OFICIAL AGREGADO EGIIBER ALASTRE para que le efectuara una inspección personal al sujeto en presencia de dos ciudadanos testigos JUVENAL ANTONIO MARIN OCANDO y MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 CURVE, SERIALES IMEI 353834058095014, el cual la ciudadana JOHAMNA JAZMIN PAZ lo reconoció como de su propiedad siguiendo la inspección se le colecto en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro con plateado marca movilnet modelo tinno 1500 serial ¡mci 353336041749756,con su chip de línea movilnet serial 895806000143080 8572, un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de aparente curso legal seriales M13307435 y unos lentes de sol negro, quien quedo identificado como JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ.

ACTA DEDENUNCIA de la ciudadana JOHAMNA JAZMIN PAZ, quien expuso lo siguiente: la mañana de hoy iba subiendo a mi local donde trabajo por la escaleras me consigo a un muchacho moreno, delgado, bajito, el cual cuando le pase por un lado me arrebato mi cartera como pude forcejee con él y soltó la cartera al piso y posteriormente llevándose mi celular salió corriendo me le pegue atrás consiguiéndome a la policía a escasos minutos y les conté lo que me sucedió, me monte con ellos y le dieron alcance al tipo que me robo en la calle Páez entre Brasil y Perú, y lo revisaron y le consiguieron dos teléfonos celulares entre eso uno era de mi propiedad unos lentes y cincuenta bolívares.

ACTA DE ENTREVISTA Al ciudadano MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ. Quien expuso lo siguiente: saliendo de mi casa me encuentro con un ¡individuo de contextura delgada, moreno, de baja estatura, al cruzar dos palabras con el inmediatamente se apersono una patrulla de Polifalcón dándole la voz de alto y procedieron a detenerlo y a revisarlo en mi presencia y que le sirviera de testigo el cual accedí de manera voluntaria, a la tercera pregunta del funcionario instructor contesto: Dos teléfonos celulares cincuenta bolívares y unos lentes, a la sexta pregunta del funcionario instructor contesto: una muchacha agraviada que estaba con la comisión policial, la cual decía que ese tipo le había arrebatado el teléfono.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JUVENAL ANTONIO MARIN OCANDO, quien expuso lo siguiente: A eso de las 9:30 estaba en la calle Páez cuando veo que viene corriendo un chamo y la policía y la guardia iban atrás y yo también me les pegue atrás y la policía lo agarro en la calle Páez entre Brasil y Perú, en un terreno, en eso los policías lo revisaron y me dijeron que si les podía servir de testigo y a otro señor que estaba allí. A la tercera pregunta del funcionario instructor contesto: Dos teléfonos celulares cincuenta bolívares y unos lentes, a la sexta pregunta del funcionario instructor contesto: una muchacha agraviada que estaba con la comisión policial, la cual decía que ese tipo le había arrebatado el teléfono.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 0658, de fecha 8 de marzo de 2014, suscrito por el funcionario EGIIBER ALASTRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 CURVE, SERIALES IMEI 353834058095014, un teléfono celular de color negro con plateado marca movilnet modelo tinno 1500 serial ¡mci 353336041749756,con su chip de línea movilnet serial 895806000143080 8572, un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de aparente curso legal seriales M13307435 y unos lentes de sol negro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observamos que el ciudadano presente en sala fue detenido por funcionarios adscritos a la Coordinación policial número 02 por cuanto fue denunciado por la ciudadano JOHANNA PAZ, de haberle arrebatado su cartera y habérsele llevado un teléfono Blacberry, el cual según el acta policial le fue incautado al imputado al momento de la revisión corporal realizada en presencia de los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ y JUVENAL ANTONIO MARIN, quienes actuaron como testigos al momento de realizarla la revisión corporal al imputado de autos, surgiendo de los elementos de convicción presentado por la vindicta Publica, fundados elementos para considerar que el imputado presente en sala es el presunto autor del delito por el cual hoy se le imputa, ya que según el acta Policial, al momento en que la unidad radio patrullera P-349 conducida por el OFICIAL AGREGADO EGIIBER ALASTRE cuando se desplazaban por la calle Ecuador, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como JOHAMNA JAZMIN PAZ, la cual les indico que un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura mediana que vestía camisa rojas con rayas blancas y pantalón jean, le había despojado de su teléfono celular y el mismo se dirigía en sentido de este a oeste por la calle Páez, por lo que procedieron a indicarle a la ciudadana que los acompañara en la unidad radio patrullera e implementaron un dispositivo de búsqueda, logrando avistar a un sujeto con las características similares aportada por la ciudadana en la calle Páez entre la avenida Brasil y avenida Perú , por lo que procedieron a darle la voz de alto y el OFICIAL EGIIBER ALASTRE, le efectuó una inspección personal al sujeto en presencia de dos ciudadanos testigos, los ciudadanos JUVENAL ANTONIO MARIN OCANDO y MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 CURVE, SERIALES IMEI 353834058095014, el cual la ciudadana JOHAMNA JAZMIN PAZ, lo reconoció como de su propiedad siguiendo la inspección se le colecto en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro con plateado marca movilnet modelo tinno 1500 serial ¡mci 353336041749756,con su chip de línea movilnet serial 895806000143080 8572, un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de aparente curso legal seriales M13307435 y unos lentes de sol negro, quien quedo identificado como JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ. El acta policial se concatena y se adminicula con el acta de denuncia, realizada por la ciudadana Victima, JOHAMNA JAZMIN PAZ, por cuanto la misma es conteste al señalar al imputado presente en sala como la persona que la despojo de su teléfono, así como también reconoció que uno de los móviles incautados como evidencia al imputado, es de su propiedad. Igualmente se concatena el acta Policial con la entrevista tomada a los testigos del procedimiento, ciudadanos JUVENAL ANTONIO MARIN OCANDO y MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ, quienes señalan que al practicarle los funcionarios policiales una revisión corporal al imputado de autos, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro con plateado marca movilnet modelo tinno 1500 serial ¡mci 353336041749756,con su chip de línea movilnet serial 895806000143080 8572, un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de aparente curso legal seriales M13307435 y unos lentes de sol negro, manifestando igualmente que en el sitio estaba una ciudadana quien manifestó que uno de los teléfonos era el que le había sido arrebatado. Se concatena de igual manera el acta policial, las entrevistas de testigos y lña denuncia de la victima, con el registro de cadena de custodia, realizado por el funcionario EGIIBER ALASTRE, quien deja constancia de haber fijado, colectado, embalado, etiquetado y preservado las siguientes evidencias: un teléfono celular de color negro con plateado marca movilnet modelo tinno 1500 serial ¡mci 353336041749756,con su chip de línea movilnet serial 895806000143080 8572, un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de aparente curso legal seriales M13307435 y unos lentes de sol negro.

Ahora bien, aún cuando el delito por el cual se presenta el imputado de autos, es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual en principio no amerita la aplicación de una medida privativa de libertad y es susceptible de la aplicación del procedimiento Municipal, por cuanto la pena aplicable no supera los 8 años en su limite máximo, tal y como lo dijo la ciudadana defensora; el ciudadano fiscal es el titular de la acción penal y no solicita una medida privativa de libertad en contra del imputado en esta audiencia, sin embargo verifica este Tribunal que el Sistema documental Juris 2000 arroja que el imputado de autos JOSUE DAVID GUTIERREZ, presenta las siguientes causas penales: 1) la causa IP11-P- 2010-478, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante el Tribunal Segundo de Control, en la cual se le acordo la medida cautelar de presensación cada 15 días. 2) la causa IP11-P- 2011-1099, por el delito de ARREBATON, por ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se le acordó la medida cautelar de presensación cada 30 días. 3) la causa IP11-P- 2011-1845, por el delito de ARREBATON, en que le fue decretada la Privativa de libertad, y fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses, encontrándose en los actuales momentos a la orden del Tribunal único de ejecución de Punto Fijo quien le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre las obligaciones que se le impusieron, fue presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que un delegado de prueba, vigilara el beneficio concedido. 4) la causa IP11-P- 2012-8924, por el delito de Hurto Calificado, y 5) la causa actual por el delito de ARREBATON. Es decir; que el imputado de autos, presenta por ante este Circuito Penal, 5 causas penales, de las cuales 3 son por el delito de ARREBATON, 1 por el delito de por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes, y 1 por Hurto Calificado, habiéndosele acordado en cuatro oportunidades Medidas Cautelares sustitutivas de libertad. Se evidencia igualmente del sistema Iuris 2000, que en fecha 29 de enero de 2014, se recibió oficio dirigido al Tribunal de ejecución de Punto Fijo, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° MPPSP/UTSO-3290-2013, donde informa al tribunal que el imputado de autos, nunca se presento por ante esa unidad de apoyo, violentando de esta manera las condiciones impuestas por el Tribunal de ejecución. Ahora bien si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Publico es el Titular de la acción penal y que aún cuando en la audiencia de presentación el mismo no solicite una medida de coerción relacionada con la privación judicial de libertad para el imputado, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, faculta al juez a decretar una Medida Privativa de Libertad, aun cuando el Fiscal no la solicite, por cuanto la norma comentada establece que en ningún caso se podrá conceder al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares, constatando el Tribunal, que el caso del imputado GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, ha perdido el respeto por la ley, por cuanto a cada delito que comete, se le otorga una medida menos gravosa y a cada medida menos gravosa que se le otorga; comete un nuevo delito. En el presente caso, siendo que al imputado de autos se le han decretado medidas cautelares en 4 asuntos penales y e incumplió condiciones impuestas por ante el Tribunal Único de Ejecución este Tribunal le Decreta al imputado GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID la Medida Privativa de Libertad, de conformidad artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, sea el presunto responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal venezolano, por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos a la Coordinación policial número 02 por cuanto fue denunciado por la ciudadano JOHANNA PAZ, de haberle arrebatado su cartera y habérsele llevado un teléfono Blacberry, el cual según el acta policial le fue incautado al imputado al momento de la revisión corporal realizada en presencia de los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ y JUVENAL ANTONIO MARIN, quienes actuaron como testigos al momento de realizarla la revisión corporal al imputado de autos, surgiendo de los elementos de convicción presentado por la vindicta Publica, fundados elementos para considerar que el imputado presente en sala es el presunto autor del delito por el cual hoy se le imputa, ya que según el acta Policial, al momento en que la unidad radio patrullera P-349 conducida por el OFICIAL AGREGADO EGIIBER ALASTRE cuando se desplazaban por la calle Ecuador, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como JOHAMNA JAZMIN PAZ, la cual les indico que un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura mediana que vestía camisa rojas con rayas blancas y pantalón jean, le había despojado de su teléfono celular y el mismo se dirigía en sentido de este a oeste por la calle Páez, por lo que procedieron a indicarle a la ciudadana que los acompañara en la unidad radio patrullera e implementaron un dispositivo de búsqueda, logrando avistar a un sujeto con las características similares aportada por la ciudadana en la calle Páez entre la avenida Brasil y avenida Perú , por lo que procedieron a darle la voz de alto y el OFICIAL EGIIBER ALASTRE, le efectuó una inspección personal al sujeto en presencia de dos ciudadanos testigos, los ciudadanos JUVENAL ANTONIO MARIN OCANDO y MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 CURVE, SERIALES IMEI 353834058095014, el cual la ciudadana JOHAMNA JAZMIN PAZ, lo reconoció como de su propiedad siguiendo la inspección se le colecto en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro con plateado marca movilnet modelo tinno 1500 serial ¡mci 353336041749756,con su chip de línea movilnet serial 895806000143080 8572, un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de aparente curso legal seriales M13307435 y unos lentes de sol negro, quien quedo identificado como JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ. El acta policial se concatena y se adminicula con el acta de denuncia, realizada por la ciudadana Victima, JOHAMNA JAZMIN PAZ, por cuanto la misma es conteste al señalar al imputado presente en sala como la persona que la despojo de su teléfono, así como también reconoció que uno de los móviles incautados como evidencia al imputado, es de su propiedad. Igualmente se concatena el acta Policial con la entrevista tomada a los testigos del procedimiento, ciudadanos JUVENAL ANTONIO MARIN OCANDO y MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ, quienes señalan que al practicarle los funcionarios policiales una revisión corporal al imputado de autos, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro con plateado marca movilnet modelo tinno 1500 serial ¡mci 353336041749756,con su chip de línea movilnet serial 895806000143080 8572, un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de aparente curso legal seriales M13307435 y unos lentes de sol negro, manifestando igualmente que en el sitio estaba una ciudadana quien manifestó que uno de los teléfonos era el que le había sido arrebatado. Se concatena de igual manera el acta policial, las entrevistas de testigos y lña denuncia de la victima, con el registro de cadena de custodia, realizado por el funcionario EGIIBER ALASTRE, quien deja constancia de haber fijado, colectado, embalado, etiquetado y preservado las siguientes evidencias: un teléfono celular de color negro con plateado marca movilnet modelo tinno 1500 serial ¡mci 353336041749756,con su chip de línea movilnet serial 895806000143080 8572, un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de aparente curso legal seriales M13307435 y unos lentes de sol negro.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cinco asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el mismo incumplió las obligaciones que se le impusieron en el tribunal de ejecución de presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que un delegado de prueba, vigilara el beneficio concedido.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cuatro asunto penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado a esto el mismo incumplió las obligaciones que se le impusieron en el tribunal de ejecución de presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que un delegado de prueba, vigilara el beneficio concedido.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el presente delito se comete en contra de la victima de manera sorpresiva, en la cual al momento del arrebaton, exponen a la misma al peligro de caer al pavimento y golpearse y muchas veces hasta ser arrastrados para despojarlos de sus pertenecías.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con relación al ciudadano: GUTIERREZ MELENDEZ JOSUE DAVID, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.453, de 27 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-02-1987, hijo Rafael Antonio Gutiérrez y Maira Meléndez, y domiciliado en: Calle Democracia, casa número 08 del sector Andrés eloy blanco, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-4319757, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad de conformidad artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito De ROBO EN LA MODALIODAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y así mismo se decreta procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presenta se hará conforme artículo 161. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 15° del Ministerio Publico.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO