REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001476
ASUNTO : IP11-P-2014-001476

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR a quien esta representación fiscal imputa a los en este acto el delito de TRAFICO O COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Marzo de 2014, siendo las 5:43 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al imputado ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y el Defensor Publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado: ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR a quien esta representación fiscal imputa a los en este acto el delito de TRAFICO O COMERCILIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR de conformidad con lo establecido Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado al ciudadano: ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR. si desean declarar manifestando que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.525.398, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante mecánico, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, fecha de nacimiento 06-09-1996, hijo de Hilario Alzualde y Gredas Tovar y domiciliado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 3, CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA IGLESIA CATOLICA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Número de teléfono 0414-1691149 (TELÉFONO DE MI HERMANA JENNIRE PEROZO).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga la palabra a la ABG. JAVIER GUANIPA defensor público tercero quien expuso: Me opongo a la solicitud del ministerio público por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para que se decrete el artículo 236 del COPP, en cuanto a los elementos de convicción no son suficientes, riela un acta policial de aprehensión donde supuestamente mi defendido se le incautó 20 metros de un royo de cable en la cual los funcionarios que realizaron los procedimientos pretendían establecer de que el mismo los tenía en su poder cosa totalmente falsa mi defendido no se consigue ningún elemento de carácter criminalistico, riela una experticia realizada por un Ingeniero de PDVSA la cual no acredita un examen exhaustivo a través de un experto conocedor de la materia que especifique o no si dicho cable es un material estratégico, y si el mismo tenía vida útil o no. Por todo ello sería irresponsable decretar una medida privativa de libertad por un cable que a través de la fijación fotográfica se puede verificar que estaba en desuso entonces aplicar la norma penal sustantiva sin especificar el daño causado sería causarle un perjuicio al justiciable. Por todo ello ciudadano juez lo más ajustado al criterio de esta defensa solicita de conformidad una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio público conforme artículo 242 del COPP, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación: En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba de servicio de patrullero industrial en el C.R.P. Amuay, efectuando un patrullaje de seguridad a la Industria Petrolera en compañía del Operador de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P), en el sector de los patios de tanques específicamente en el Tanque 10 ubicado en la avenida A, del Centro Refinador de Paraguana Amuay logramos avistar a una corta distancia, un ciudadano que vestía un short color negro con rayas verdes, una franela color marrón con rayas beige y calzados de color blanco, llevando consigo (arrastrando) un presunto rollo de cable de color negro, procedí a darle la voz de alto, al referido ciudadano, el mismo al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios, emprendió la huida siendo capturado a pocos metros del lugar, incautándole en el momento de la aprehensión cable de negro aproximadamente de 20 metros, perteneciente a este Centro Refinador, procediendo identificarme corno funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, se le procedió identificar a dicho ciudadano identificarse quien manifestó no poseer la cedula de identidad al momento de su aprensión , donde el mismo dijo ser y llamarse: ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad numero, C.l.V- 24.525.398, fecha de nacimiento 06-02-1996, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio, Ayudante de Mecánica, Estado Civil, Soltero, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 3, casa sin número, del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones: Vista las actuaciones que componen el presente asunto penal se verifica que funcionarios adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional, en fecha 20-03-2014, siendo la 1:30 horas de la madrugada encontrándose de patrullaje en el complejo refinador Paraguaná Amuay, avistaron un ciudadano que arrastraba un cable de color negro, por lo que se procede a dar la voz de alto, haciendo caso omiso y fue capturado a pocos metros del lugar, incautando un cable de aproximadamente 20 metros perteneciente al mencionado centro refinador. Ahora bien, la fiscalía del Ministerio Público precalifica el delito en esta audiencia de TRAFICO O COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al respecto tenemos que se encuentra anexo al expediente un informe suscrito por el ciudadano Néstor Díaz, supervisor eléctrico del Centro de Refinación paraguaná Amuay, el cual describe el cable incautado al imputado de autos y concluye que es de uso general en el sistema eléctrico en las operaciones de la refinería de amuay. Igualmente el funcionario JOSÉ GAMEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realiza la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-175-ST-145, de fecha 20-03-2014, el cual es la persona que según la ley se encuentra facultado para realizar las experticias a las evidencias incautadas y que el mismo en su conclusión manifiesta que lo descrito en el punto uno, resulta ser un rollo de cable conductor de electricidad de 22 aproximadamente metros. Ahora bien, preocupa a este jurisdicente el hecho de que al tratarse de materiales sustraídos a la empresa PDVSA C.A, o alguna empresa del estado Venezolano, se trate de confundir el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS con el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto; cuando hablamos del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, lo primero que debemos determinar es, si existen en la causa las Experticias de Reconocimiento Legal realizadas por expertos facultados para ello, y que establezcan en primer lugar que estos materiales son estratégicos por su condición de operatividad actual, por el uso al cual se tiene destinado y en segundo lugar que se establezca cual fue el daño que ocasionó el Trafico de esos materiales a la industria petrolera o a determinada empresa de la nación. En el presente asunto como se dijo anteriormente existe un informe de un supervisor eléctrico de la Gerencia de operaciones de la refinería de amuay, el cual no tiene ninguna facultad para realizar experticias legales, ya que no se encuentra juramentado y en segundo lugar el mismo forma parte de la empresa y tendría interés en las resultas del proceso. Igualmente de la experticia de reconocimiento legal, realizada por el funcionario facultado por ley para tal fin, JOSÉ GAMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, no se evidencia que estamos en presencia de un delito de Trafico de materiales estratégicos por cuanto la experticia realizada por el, no deja constancia de esa circunstancia. Por otra parte tenemos que para determinar la comisión de un delito, primero tenemos que subsumir los hechos los hechos en una norma penal para que estos puedan ser típicos, y en el presente asunto se evidencia que el ciudadano imputado fue detenido dentro de las instalaciones de PDVSA, sustrayendo un cable perteneciente a la mencionada empresa y esos hechos que plasman los funcionarios de la Guardia Nacional en su acta Policial se subsumen en la norma que establece el delito de HURTO CALIFICADO, y no en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

De igual forma observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto, y en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de medidas cautelares solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación: En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba de servicio de patrullero industrial en el C.R.P. Amuay, efectuando un patrullaje de seguridad a la Industria Petrolera en compañía del Operador de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P), en el sector de los patios de tanques específicamente en el Tanque 10 ubicado en la avenida A, del Centro Refinador de Paraguana Amuay logramos avistar a una corta distancia, un ciudadano que vestía un short color negro con rayas verdes, una franela color marrón con rayas beige y calzados de color blanco, llevando consigo (arrastrando) un presunto rollo de cable de color negro, procedí a darle la voz de alto, al referido ciudadano, el mismo al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios, emprendió la huida siendo capturado a pocos metros del lugar, incautándole en el momento de la aprehensión cable de negro aproximadamente de 20 metros, perteneciente a este Centro Refinador, procediendo identificarme corno funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, se le procedió identificar a dicho ciudadano identificarse quien manifestó no poseer la cedula de identidad al momento de su aprensión , donde el mismo dijo ser y llamarse: ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad numero, C.l.V- 24.525.398, fecha de nacimiento 06-02-1996, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio, Ayudante de Mecánica, Estado Civil, Soltero, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 3, casa sin número, del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
ENTREVISTA al ciudadano MORRIS GABRIEL CASTILLEJO BORGES, lo siguiente: quien expuso lo siguiente:“el día de hoy 20 de Marzo del 2014, aproximadamente a las 01:30 de la madrugada me encontraba de patrullero industrial en compañía del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana. En el Patio Tanques en la Av. A, frente al tanque 10 pasando por dicho lugar donde vimos a un ciudadano, que llevaba arrastrando un rollo de cable de color negro, el funcionario de la Guardia Nacional procedió a darle la voz de alto y el mismo salió corriendo capturándolo unos metros más adelante, el GUARDIA le pidió la cédula y dijo que no tenía su cedula de identidad, el cual se procedió a trasladarlo al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Urb. Campo Medico, es todo lo que tengo que decir.
INFORME suscrito por el ciudadano Néstor Díaz, supervisor eléctrico del Centro de Refinación paraguaná Amuay, el cual describe el cable incautado al imputado de autos y concluye que es de uso general en el sistema eléctrico en las operaciones de la refinería de amuay.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario ADONIS SUAREZ, adscrito a la Primera Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de la evidencia incautada.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 554, de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios REINALDO BASALO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al SITIO DEL SUCESO ubicado en las Instalaciones de la Refinería de Amuay, en el patio de tanques, adyacente al tanque N° 10, Municipio los Taques Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL número 9700-175-ST-145, de fecha 20-03-2014, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la evidencia incautada al imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud efectúa por la Representación Fiscal y en consecuencia en relación al ciudadano: ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.525.398, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante mecánico, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, fecha de nacimiento 06-09-1996, hijo de Hilario Alzualde y Gredas Tovar y domiciliado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 3, CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA IGLESIA CATOLICA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Número de teléfono 0414-1691149 (TELÉFONO DE MI HERMANA JENNIRE PEROZO), por la presunta comisión del delito de TRAFICO O COMERCILIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ddecreta la imposición la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: no se impone al imputado de la aplicación del procedimiento municipal por cuanto la precalificación fiscal fue del delito TRAFICO O COMERCILIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS y en base a eso deberá la vindicta pública realizar la correspondiente investigación. TERCERO Decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO