REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006449
ASUNTO : IP11-P-2013-006449

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vistos los escritos presentados en esta Instancia judicial por la ABOGADA ALCIRA MUÑOZ, actuando en representación de la ciudadana imputada SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1988, estado civil soltera, de profesión u oficio deportista (lucha Libre), grado de académica 4to año de bachillerato, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 4, casa sin número, a dos calles del Club de la Guardia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.609, hijo de Zoila Refungol y Adolfo Palencia, teléfono Nro (no posee), a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por los Presuntos delitos de por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, mediante el cual solicita a este Tribunal Tercero de Control se le revise a la imputada de autos de autos, la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Privación a la Libertad de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma encontrándose recluida en la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, se le habían realizado exámenes médicos pre operatorios, a los fines practicarse operación de hernia umbilical, pero que su defendida fue trasladada en fecha 14 de febrero de 2014 para el centro Penitenciario FENIX, en el Estado Lara, sin que la defensa tenga conocimiento quien ordeno dicho Traslado, agravando el mencionado traslado la situación de su defendida y que esa circunstancia varían las condiciones, ya que considera según su criterio que la misma no va a ser trasladada a este circuito judicial, para la realización de la audiencia preliminar, solicitando se le revise la medida y se le otorgue un arresto domiciliario en su propia residencia, en tal sentido este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 8 de abril de 2013, se celebro por ante Tribunal audiencia de presentación de la imputada MIGUEL ARAUJO, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por los Presuntos delitos de SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1988, estado civil soltera, de profesión u oficio deportista (lucha Libre), grado de académica 4to año de bachillerato, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 4, casa sin número, a dos calles del Club de la Guardia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.609, hijo de Zoila Refungol y Adolfo Palencia, teléfono Nro (no posee), a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por los Presuntos delitos de por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en la cual se le decreto la medida privativa de libertad y se ordeno su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 15 de abril de 2013, se recibe comunicación del Comisionado Jefe de la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela, en la cual le informa al Tribunal que la imputada SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, no fue recibida en la Comunidad Penitenciaria de Coro.


En fecha 22 de mayo de 2013, el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación en contra de la imputada SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por los presuntos delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibe escrito de descargos, en el presente asunto, suscrito por la defensora Alcira Muñoz, a favor de la imputada de autos.
En fecha 5 de septiembre de 2013, se difiere la audiencia Preliminar en el presente asunto, por cuanto la imputada no fue trasladada.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se difiere la audiencia Preliminar en el presente asunto, por cuanto el Tribunal no despacho.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se difiere la audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada en el marco del plan cayapa en la zona Policial N° 2 del Estado Falcón, por cuanto quiere que su audiencia se realice en el Tribunal con su abogada privada.


El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 242 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra de la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por los presuntos delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo.

Ahora bien; la solicitud del defensor del Acusado se circunscribe a señalar el hecho de que según su criterio su representada se encontraba haciéndose todos los exámenes necesarios para ser intervenida quirúrgicamente, y que al ser trasladada a orto penal del País, su situación se agrava, por cuanto no será posible la Realización de la audiencia Preliminar, ya que hasta los momentos ella como defensora desconoce los motivos del Traslado de su defendida a otro penal. Observa el Tribunal que la defensora de la imputada de autos, por un lado alega que su representada se encuentra con problemas de salud, los cuales requieren de una intervención Quirúrgica y que ese estado se agrava por su traslado inconsulto a otro penal, y por el otro lado señala que habiéndose trasladado a su defendida a otra cárcel del País, no existe posibilidad de realizarle la Audiencia Preliminar.

Por otra parte no explica la defensa cuales son los problemas de salud que se han agravado en la imputada de autos con su traslado a otro penal, ya que solo existe en el presente asunto una copia simple de un informe medico, emitido por la dra Doris Palencia, adscrita al Hospital calles sierra, en la cual da un diagnostico de Hernia Umbilical, en el cual se solicita examenes pre operatorios para posterior resolución quirúrgica, pero no existe un informe Medico Legal, suscrito por un medico Forense, que determine con certeza, el estado de salud de la imputada de autos y si tal estado de salud la imposibilita para permanecer en estado de detención.

Por otra parte el Tribunal verifica que la vindicta Publica en el presente asunto, presenta efectivamente su escrito acusatorio por los delitos de SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por los presuntos delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, cuyas penas aplicables exceden de los 10 años de Prisión, configurándose de esta Manera el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Justicia, por cuanto es una presunción legal contemplada en el articulo 236 del Coligo Orgánico Procesal Penal.

De igual manera verifica este Tribunal, que el traslado de la imputada de autos a otro establecimiento Penitenciario, obedeció a la solicitud que hiciere el Ministerio de Asuntos Penitenciarios y la Fiscalia con competencia penitenciaria en el Estado Falcón, debido a los hechos de violencia que suscitaron los internos en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, zona 2, en los cuales secuestraron a mano armada, con armas de fuego y una granada a dos funcionarios Policiales, y ocasionándole heridas a varios internos.

De manera que este Tribunal verifica que de las actas procesales en el presente asunto, no se desprende con la existencia en autos de exámenes médicos que le indiquen al Tribunal, que la imputada de autos se encuentre en condiciones graves de salud, que le impidan permanecer bajo la medida Privativa de Libertad que fue dictada en su contra en un establecimiento Penitenciario, y la presentación del escrito acusatorio por parte de la vindicta Publica, en contra de SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no hace procedente la aplicación de una revisión de medida, por cuanto se enervo en el presente asunto el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad, a la imputada acusado SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y en su defecto SE NIEGA la solicitud realizada por el Abogado ALCIRA MUÑOZ, actuando con el carácter de defensor del acusado SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1988, estado civil soltera, de profesión u oficio deportista (lucha Libre), grado de académica 4to año de bachillerato, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 4, casa sin número, a dos calles del Club de la Guardia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.609, hijo de Zoila Refungol y Adolfo Palencia, teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la mencionada medida, no han variado. Todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en Punto Fijo a los 24 días del mes de Marzo de 2014, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LUCIBEL LUGO