REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001258
ASUNTO : IP11-P-2014-001258
AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DIMAS JOSE SMITH LOPEZ a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 02 Marzo de 2014, siendo las 2:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DIMAS JOSE SMITH LOPEZ, efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la victima ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 13.202.524 y finalmente el imputado DIMAS JOSE SMITH LOPEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DIMAS JOSE SMITH LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.668 de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión Universitaria, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-12-1990, Domiciliario: Conjunto Residencial CAPUNEFM, casa 07 diagonal al Hotel Las Palmas en Bella Vista Parroquia Carirubana Municipio Carirubana hijo de Carmen de Smith (+) Dimas Smith (+) Teléfono 0426-5015742. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Oído lo manifestado por el imputado y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP., designa como sus defensores de confianza a los ABG. VICTOR SMITH, Impreabogado 83.044, y ABG. RAMON NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad N°: 7525458, Inpreabogado N°: 26355, ambos con domicilio procesal: Av. Jacinto Lara, Esquina con Calle Girardot, edificio los Olivares 02, piso 01 oficina 05, Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano DIMAS JOSE SMITH LOPEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELISA PALENCIA, quien consigno constante de (14) folios de actuaciones complementarias, quien paso luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DIMAS JOSE SMITH LOPEZ a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 1 y 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 ejusdem, la salida del presunto agresor del bien en común por la violencia física que el ciudadano ha causado a la victima, la consistente prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima, de igual manera a los fines de garantizar los derechos de la niña, la medicar cautelares de la prevista en el articulo 92 ordinal 1 y 7 ejusdem de igual manera solicito el arresto transitorio por un lapso de 48 horas del presunto agresor y asistir a un centro especializado de violencia de genero a recibir charlar, y la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 orinal 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, quien manifestó. “Bueno lo quisiera refutar lo que dijo la abogada y entiendo que son cosas que le han comentado a ello yo soy una persona que fue criado por una familia de principio morales y segundo lugar en ningún momento fui a su trabaja a perseguirla y la ciudadana Ana Chirinos es funcionaria de PDVAL, y se reúne con un grupo de personas ellos habían sacado tarjetas de presentación y eso en trafico de influencia nunca me he presentado en su trabaja a hostigarla en segundo lugar yo no soy una persona violencia, en una discusión en parte porque yo le digo que me quiero quedar con la bebe, por cuanto ella viene padeciendo de gripe y gaste un dinero en el medico y la mama se la llevo para coro a la piscina y yo me encargue que colocarles los micros, yo no pongo en duda que todo lo que ella dice es verdad, pero hay elementos que se puede demostrar que ella no dice la verdad totalmente la discusión comenzó porque la muchacha que la cuidad yo me encargue de la niña, yo en ocasiones deje de ir para mi trabajo y me colocan como victimario, usted puede preguntar en el trabajo , en mi entorno laboral si he tenido una actitud violenta, soy un caballero y en cuanto a lo que dice que debo asistir a charla no es necesario, aquí se habla mucho de las culpa la única que lleva la culpa en mi hija pero yo asumo toda la responsabilidad, el 22 de junio me fui de la casa, porque conseguí un correo de una persona que estando casa no es acorde y yo revise el correo y verifique otro ella puso la renuencia a la policía y yo fui a la policía y explique porque había sacado la ropa de ella yo quiero terminar esto de la mejor forma posible, fui al CEDNA, a una entrevista con la Dra. Nora Sarmiento, para que nos evaluara porque ella manifestó que yo manipulo a mi hija, yo siempre he trabajado con jóvenes y yo le solicite a la doctora Nora Sarmiento, a los fines de ver si yo estaba cometiendo un error, cumplo con las cosas de la casa durante 08 meses estuve encargada de ella. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado P= Diga usted si asistir a la fiscalia donde se impuso unas medidas de protección R= Si el 17 de diciembre P= Diga usted si el Fiscal Jesús Crespo lo llamo para imponerlo de las medidas de protección R= Si P= Usted firmo alguna medida de protección y seguridad R= No recuerdo, el no me dio copia solo las leyo, sin embargo le manifesté que no estaba de acuerdo con muchas cosas, por cuanto la persona que estaba descrita allí no era yo P= Recuerda si la medida de protección era de no comerte algún acto de acoso u hostigamiento y cometer violencia física, psicológica y verbalmente a la victima R= Si P= En fecha 28 de febrero usted mantudo una discusión con la ciudadana Ana R=Si P= Quien se encontraba allí cuanto sucede los hechos R= La señorita Yomaris leal P= Usted mantuvo un forcejeo con la ciudadana Ana R= Si. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra a la defensa a los fines de preguntas a su defendido. P= Cuando dice que mantuvo un forcejeo que quiere decir R= Ella llevaba a mi hija en los brazos, y yo quería que la dejara conmigo, luego comenzamos a discutir yo le escupí la cara, esto de verdad me tiene muy apenado no quería que llegara a esto P= Diga usted si le propino alguna violencia física R= No P= Diga usted si se defendió de los golpe de la ciudadana R= Si P= Puede mostrarle al tribunal las agresiones R= Tengo herida en la cara en el cuello y una mordida en la mano P= Diga usted si tiene conocimiento mientras que estaba detenido se le practico alguna evolución medico forense R= No P= Tiene conocimiento si alguna persona observo los hechos R= Si una vecina de nombre Yudith Madriz. Es no mas preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la defensa, tomando la palabra el ABG. RAMON NAVAS “Ciudadano Juez solicita esta defensa escuchar en primer lugar a la victima es criterio de esta defensa a los fines de garantizar la defensa y no quedar indefenso” Seguidamente el ciudadano Juez informa a la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal, indica que una vez que las partes expongan se concederá la palabra a la victima a los fines de que exponga lo que ha bien quiera. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. VICTOR SMITH, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mas que un platamiento de la defensivo lo que queremos es solicitar el tribunal y de la revisión de las actas y contra posición la declaración del hoy imputado y en virtud de que acuerdo una al evaluación medico forense, se verifica que la ciudadano tienen algunas lesiones, en tal sentido estime conveniente esta defensa en virtud de la cantidad de las medidas de cautelares y de protección solicito suprimir el arresto transitorio, solicito al tribunal copias fotostáticas y la practica de la evaluación medico forense. Es todo”. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. RAMON NAVAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Estar detenido para una persona es fuerte y mas cuando no están acostumbrada y menos encerrado en la policía y es lamentable estos hechos y durante a investigación y estoy convencido que la esposa no desea que el este detenido, son cuestiones que se presentar por el matrimonio, que se continué la investigación y que la ciudadana fiscal presente su acusación y con todo respeto creo que ella esta condenando, sin pasar por la presunción de inocencia y soy critico y considero que es condena anticipada, respeto el criterio del legislador de enviarlo a una charla, pero me parece duro que los dejen detenido por lo menos solicitamos que esa medida no se acuerde. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra a la victima a los fines de exponer lo que ha bien quiera, manifestando “Buenas Tarde lamentablemente estamos en 28 de febrero a las 4:00 de la tarde mi esposo y yo habíamos tenido una discusión verbal pero habíamos quedado bien y a raíz de eso el se llevo a la hija a una fiesta y llego a las 10:00 de la noche y llega la niña que estaba orinada y cuando me traslado en el cuarto de la niñera y el se hacerla y me dice que no me voy a llevar a la niña para coro pero tenemos un año de separación marital, aquí no esta su discusión su rol de padre, jamás diré que es un mal padre su problema es el respeto a mí persona como mujer, nosotros teníamos un convenio entre nosotros porque yo no soy de aquí sino de coro, yo quiero que ella también comparta con su familiar, así como lo hacen con su familia, lo que pasa ciudadanos Juez yo le pedí el divorcio y hemos tenido discusiones delante de la niña, en el mes de diciembre yo lo denuncie ante el Fiscal Jesús Crepo, en caso a enviado correo a mi jefe por cuanto quería hablar directamente con el. En la discusión del 28 de febrero el me dice que no me voy a llevar a la niña un fin de semana el y otro yo , yo también quiero tener ese derecho, cuando el quiere manipular en dice que no me pudo llevar a la niña en coro, porque ella que supuestamente llega muy perturbada, yo siempre le digo que quiera a su papa ese día me dice que no me la voy a llave y se coloca al frete no dejaba salir y comenzó a escupir y comenzamos a forcejear el tiene rasguños de la cara el me empozo y el me tiro un objeto a la pared, el me agarro por el cabello y me pego la cabeza de la pared, luego logre salir, cuando el dice que ahí testigo es falso era todo dentro de la casa, luego comienzo a gritar y logre salir y me monte en el carro y comenzó agredir mi vehiculo, allí llego los efectivos en la casa, los detienen en el único momento que estaba la ciudadana Yudith, era cuando le estaba indicando que debía montarse en el patrulla, alejo esto porque la señora yudith presente, las únicas presentes era mi persona la niñera, lo que quiero expresar y que es lamentable que después de tener una niña, llegamos a donde estamos, lo que quiero es que me respete delante de mi hija, yo fui criada en un matrimonio estable ellos discutían pero no hasta extremos, el y yo no podemos seguir juntos, pero tenemos una hija hermosa y el es el padre de mi hija, en cuanto a lo que dice que es esta preso si mi hija pregunta por el, en cuanto a la medida no estoy de acuerdo yo lo que quiero es que el me respete y que en un futuro el me trate normal, mi hija quiere en ocasiones que estemos los dos al mismos tiempo, dos personas profesionales lleguemos a ellos, dimas te lo digo directamente, vamos a respetarnos por la hija y la familia, es lo único que te pido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DIMAS JOSE SMITH LOPEZ, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido tanto física como verbalmente, delante su menor hija y delante de la señora que trabaja, sujetándola por el cabello, golpeándola con sus puños en la cabeza, arrojándola al piso, para luego y al montarse en su vehiculo para salir huyendo, le tiro un matero en el parabrisas, rompiendo el mismo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. De seguidas el ciudadano Juez pasa seguidamente a preguntar a la ciudadana victima ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, que opinión tiene usted en cuanto a la salida del ciudadano del hogar en cuanto a que usted manifestó que la niña esta preguntando por el Quien manifestó “Ciudadano en cuanto a la solicitud si el comienza a respetarme a no agredirme incluyendo a mi familia por mi hija esta bien, pero el divorcio va cada quien se va por su lado luego, personado en mi hija y pidiéndole por favor que me respete. Es todo” y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 6 y 13 ejusdem, consistente la primera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. La segunda: en la Prohibicion de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima y su entorno. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado DIMAS JOSE SMITH LOPEZ a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 6 y 13 ejusdem, consistente la primera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas la segunda: consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima y su entorno. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano DIMAS JOSE SMITH LOPEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalia en cuanto al arresto transitorio. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples a la defensa privada. Ofíciese al medico forense del CICPC, a los fines de practica evaluación al ciudadano DIMAS JOSE SMITH LOPEZ. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO