REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002555
ASUNTO : IP11-P-2012-002555

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano MERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha, Cuatro (4) de Noviembre de 2.013, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Cuatro (4) de Noviembre de 2.013, siendo las 11:44 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: MERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público del estado Falcón, ABG. PEDRO PRADO y el defensor privado ABG. ABG. SAMUEL MEDINA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: MERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano NERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.607, nacido en fecha 08-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Cuarto año de bachillerato, Hijo de Hilda Margarita Petit y Jaime Rodríguez, y residenciada en: Barrio 23 de Enero, calle Independencia, casa Nº 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra mi defendido, toda vez que desde el inicio de la presente causa es decir la audiencia de presentación e inclusive desde el momento de su aprehensión mi defendido ha manifestado ser consumidor regular de la sustancia incautada (COCAINA) y así lo manifestó el día de las presentaciones al momento de que el Tribunal lo impuso del precepto constitucional intentado en el artículo 5 si bien es cierto riela en la presente causa la prueba realizada a la sustancia incautada donde determina que la cantidad es de 5.99 gramos cocaína, pero también es cierto prueba en vivo donde se verifica que el resultado arroja positivo en cocaína constatado esto podemos certificar de que estamos en presencia de una persona consumidora de la presente sustancia, así mismo en el día de hoy consigno constancia emitidas por el ambulatorio bolívar donde dejan constancia que mi defendido ha estado en consulta de desintoxicación lo que hace ver su condición de adicto y así solicito a este Tribunal que sea considerado y que sea tomado en el proceso como tal es decir como un adicto, es por ello que solicito que sea ajustado el procedimiento de consumo aún así cuando la cantidad incautada supera el artículo 153 de la ley, así mismo solicito al Tribunal la evolución de la medida a la cual se encuentra sometido de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido ha demostrado a este Tribunal cumplir con la medida cautelar impuesta por este Tribunal consistente arresto domiciliario durante 1 año y 5 meses por lo que bien este Tribunal puede en consideración del precitado artículo revisarle la medida por una menos gravosa y así lo solicita esta defensa todo esto enmarcado en las políticas de estado establecido por el Ministerio de asunto penitenciarios el cual busca establecer los penados que generan hacinamiento en las cárceles y en apoyo a las políticas de desintoxicación llevadas por el ambulatorio solicito la revisión de la medida de arresto al presentación de conformidad artículo 242 ordinal 3 del COPP. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 12 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las (04:30) horas de la tarde encontrándose en labores de investigaciones de campo, los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SAUL ROMERO, NELSON GUANIPA, GOMEZ JOHAN, HENNDERSON ALFONZO y ROGER LUGO, por el sector Bella Vista, específicamente en la calle Miranda, frente a la casa Nro. 72 de esta ciudad del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, cuando observaron a un sujeto de sexo masculino quien mostro una actitud de nerviosismo, procediendo los funcionarios actuantes de inmediato a su identificación, en presencia de un testigo presencial quien quedara identificado como ANDRIX JOSE SALAS ACOSTA, (datos a reserva del Ministerio Publico), para la revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), la cual una vez realizada la debida peritación química signada bajo el N 9700-060-0320 de fecha 13-05-2012, suscrita por la experta Nervis Romero se observa que la sustancia incautada, cuyo peso bruto de seis coma diecisiete (6,17 ) gramos y un PESO NETO DE CINCO COMA NOVENTA Y NUEVE (5,99) GRAMOS, motivo por el cual fue detenido y se le identifico con el nombre de MERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra: MERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa privada, se admiten las mismas por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano MERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la Experta NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó ACTAS DE INSPECCION A LA SUSTANCIA Y EXPERTICIA QUIMICA N°s 320, de fecha 13 de mayo de 2012, en la cual deja constancia que la muestra de la evidencia incautada, resulto ser según la experticia Química que se le realizara Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 5.99 gramos.

2) DECLARACION de los funcionarios actuantes, CARLOS ACOSTA, RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Son útiles y necesarias por cuanto fueron los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO S/N°, de fecha 12 de mayo de 2012.

3) DECLARACION de los funcionarios, SAUL ROMERO, NELSON GUANIPA, JHOAN GOMEZ, HENDERSON ALFONZO, ROGER LUGO, DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Son útiles y necesarias por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos.

4) DECLARACION del ciudadano ANDRIX JOSE SALAS ACOSTA, Es útil y necesaria por cuanto fue el testigo que presencio el procedimiento donde practicaron la detención del imputado de autos.


DOCUMENTALES:
Para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales:

1) ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA N° N°s 320, de fecha 13 de mayo de 2012, de la sustancia incautada, suscrita por la Experto NERVIS ROMERO, adscrita a la Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que la muestra de la evidencia incautada, resulto ser según la experticia Química que se le realizara Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 5.99 gramos.

2) ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO S/N°, de fecha 12 de mayo de 2012. suscrita por los funcionarios CARLOS ACOSTA, RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.
3) PRUEBA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 249, de fecha 13 de mayo de 2012, de la sustancia incautada, suscrita por la Experto NERVIS ROMERO, adscrita a la Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el imputado Merguin Rodríguez, resulto positivo para cocaína y negativo para Marihuana.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA:
No se Admite Para su Exhibición EL ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios SAUL ROMERO, NELSON GUANIPA, JHOAN GOMEZ, HENDERSON ALFONZO, ROGER LUGO, DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2012, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la defensa, en todas aquellas pruebas que favorezcan a su defendido aun cuando el fiscal renunciare a ellas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

TERCERO: Ahora bien admitida como han sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito por el cual fueron acusados, cuanto es la pena establecida para el mismo y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado MERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertada por la Defensa Pública. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano MERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se mantiene la medida de Arresto domiciliario quedando a la orden del Tribunal de Juicio. Por ende oficiar a la Zona policial Número 02 para que realice el respectivo traslado SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes.
Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO