REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001255
ASUNTO : IP11-P-2014-001255
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 02 de Marzo de 2014, siendo las 4:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, no posee cedula de identidad, de 20 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio Albañil, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-10-1996 hijo Luís Alberto Pulgar (+) y Yanet Coromoto Quevedo (+) , Domiciliado en: Sector Domingo Hurtado, Calle San Isidro, Casa sin numero de color rosada con rejas blancas, a dos casa de la bodega de CHIRA, de la ciudad de punto fijo estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. JESSICA RODRIGUEZ, en su condición de defensa pública auxiliar 4° Penal. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, por la presunta comisión del delito de con relación al ciudadano: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, manifestando el mismo QUE NO DESEABA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JESSICA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Invoca ante toda la presunción de inocencia y de la lectura del acta de entrevista hay varia variaciones especificas en cuanto a la características y vestimenta, aunque existe que hay elementos de convicción esta defensa puede verificar que mi defendido no tiene los mismas rasgos que indica la victima. Por lo que solicito que puede ser un arresto domiciliario. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 01/03/2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, me encontraba en un punto de control en la avenida Intercomunal ah primera a la altura de la esquina de la calle los ángeles en compañía de los oficiales oficial AGREGADO FRANCISCO CHIRINOS y el OFICIAL LEONARDO MOLINA cuando avistamos a dos ciudadanos que estaban corriendo atravesando la avenida y entre sus manos llevaban un arma de fuego razón por la cual inmediatamente procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a viva voz, nos identificamos como funcionarios Policiales de Polifalcón, le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso siguiendo la huida donde procedimos a perseguirlos dándole alcance a pocos metros del lugar, donde ya unas personas los tenían sometidos y los mismos estaban propinándole golpes de puño a los sujetos, por lo que procedimos a resguardarle la integridad física y le solicitamos a las personas que se encontraban ahí para que sirvieran de testigo en el procedimiento donde estos se negaron y se retiraron del lugar, acto seguido comisione al OFICIAL LEONARDO MOLINA para que de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal le efectuara una inspección personal a los ciudadanos el primero: manifestando el mismo no poseer documentación personal, quien dijo ser y llamarse: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, Venezolano de 20 años, titular de la cedula de identidad N° manifestó no saberla, de fecha de nacimiento 20/10/1993, soltero, profesión albañil, natural de Acarigua estado portuguesa y residenciado en el sector domingo hurtado calle principal casa sin número, quien vestía para el momento una braga de color azul y una gorra color marrón y unas botas de seguridad de color negro, logrando incautarle ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, SERIAL AS640, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN CARTUCHO, el segundo: FRENCIS ALI CASTILLO PULGAR, venezolano de 17 años de edad, soltero cedula de identidad numero 24788.150, profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en el sector bolívar calle internacional casa numero 8. el cual vestía una chemise azul con rayas marrón y un short negro con franjas de color gris y rojo Logrando incautarle un bolso de material sintético de color negro con gris con unas iníciales que se leen CROM y CR2 contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares el primero de color rojo y blanco marca VETELCA modelo S265, SERIAL 122312772140 con su respectiva batería. El segundo un teléfono celular de color azul con negro teclado de color gris marca ORINOQUIA, serial numero XPA9MA1220352499 con su respectiva batería de color negro. una vez ya con los sujetos sometido se acerca un ciudadano que se identifico como BARLAN RAFAEL BERMUDES ARENAS (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) identificando a los sujetos que minutos antes le habían efectuado un robo en una unidad de transporte público, por lo que le informe que se trasladara al centro de coordinación a formular la respectiva denuncia, vista, fijada y colectada la evidencia se procedió de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 y 49, de Nuestra Norma Fundamental, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano y el adolescente supra nombrados, e igualmente comisione al oficial Leonardo Molina para que procediera de conformidad con los artículos 127 del COPP y el artículo 654 de la LOPNNA a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados tanto al adolescente como al ciudadano, y con las coordinaciones del caso se traslado a los aprehendidos en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial Nro. 02.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 01/03/2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, me encontraba en un punto de control en la avenida Intercomunal ah primera a la altura de la esquina de la calle los ángeles en compañía de los oficiales oficial AGREGADO FRANCISCO CHIRINOS y el OFICIAL LEONARDO MOLINA cuando avistamos a dos ciudadanos que estaban corriendo atravesando la avenida y entre sus manos llevaban un arma de fuego razón por la cual inmediatamente procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a viva voz, nos identificamos como funcionarios Policiales de Polifalcón, le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso siguiendo la huida donde procedimos a perseguirlos dándole alcance a pocos metros del lugar, donde ya unas personas los tenían sometidos y los mismos estaban propinándole golpes de puño a los sujetos, por lo que procedimos a resguardarle la integridad física y le solicitamos a las personas que se encontraban ahí para que sirvieran de testigo en el procedimiento donde estos se negaron y se retiraron del lugar, acto seguido comisione al OFICIAL LEONARDO MOLINA para que de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal le efectuara una inspección personal a los ciudadanos el primero: manifestando el mismo no poseer documentación personal, quien dijo ser y llamarse: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, Venezolano de 20 años, titular de la cedula de identidad N° manifestó no saberla, de fecha de nacimiento 20/10/1993, soltero, profesión albañil, natural de Acarigua estado portuguesa y residenciado en el sector domingo hurtado calle principal casa sin número, quien vestía para el momento una braga de color azul y una gorra color marrón y unas botas de seguridad de color negro, logrando incautarle UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, SERIAL AS640, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN CARTUCHO, el segundo: FRENCIS ALI CASTILLO PULGAR, venezolano de 17 años de edad, soltero cedula de identidad numero 24788.150, profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en el sector bolívar calle internacional casa numero 8. el cual vestía una chemise azul con rayas marrón y un short negro con franjas de color gris y rojo Logrando incautarle un bolso de material sintético de color negro con gris con unas iníciales que se leen CROM y CR2 contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares el primero de color rojo y blanco marca VETELCA modelo S265, SERIAL 122312772140 con su respectiva batería. El segundo un teléfono celular de color azul con negro teclado de color gris marca ORINOQUIA, serial numero XPA9MA1220352499 con su respectiva batería de color negro.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS, quien expuso lo siguiente” bueno yo soy chofer de la línea unión conductores de la línea de antiguo aeropuerto y estaba haciendo mi recorrido normal y cuando iba a la altura de la licorería los carreños por el SECTOR ANTONIO JOSE de sucre los dos últimos pasajeros que me quedaban se levantaron y me apuntaron con una escopeta recortada y me dijeron que esto era un atraco y me dijeron dale poco a poco me das la plata y el celular o si no te Vas a morir aquí mismo y me quitaron todo y se bajaron y se fueron corriendo hacia la Intercomunal y saltaron los tubos y casualidad por ahí había una alcabala de unos policías y ellos vieron cuando los tipos iban
tubos no los pude seguir mas y los policías los persiguieron varias cuadras y los agarraron, entonces yo llegue ahí con la buseta y los policías me dijeron que viniera al comando a poner ¡a denuncia. Eso es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0600, de fecha 1 de febrero de 2014, por funcionario LEONARDO MOLINA, Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la colección, embalaje etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, SERIAL AS640, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN CARTUCHO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto penal revisadas como han sido las actuaciones procesales, evidenciamos que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano presente en sala en la comisión del delito imputado por la fiscalia, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 01/03/2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, me encontraba en un punto de control en la avenida Intercomunal ah primera a la altura de la esquina de la calle los ángeles en compañía de los oficiales oficial AGREGADO FRANCISCO CHIRINOS y el OFICIAL LEONARDO MOLINA cuando avistamos a dos ciudadanos que estaban corriendo atravesando la avenida y entre sus manos llevaban un arma de fuego razón por la cual inmediatamente procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a viva voz, nos identificamos como funcionarios Policiales de Polifalcón, le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso siguiendo la huida donde procedimos a perseguirlos dándole alcance a pocos metros del lugar, donde ya unas personas los tenían sometidos y los mismos estaban propinándole golpes de puño a los sujetos, por lo que procedimos a resguardarle la integridad física y le solicitamos a las personas que se encontraban ahí para que sirvieran de testigo en el procedimiento donde estos se negaron y se retiraron del lugar, acto seguido comisione al OFICIAL LEONARDO MOLINA para que de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal le efectuara una inspección personal a los ciudadanos el primero: manifestando el mismo no poseer documentación personal, quien dijo ser y llamarse: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, Venezolano de 20 años, titular de la cedula de identidad N° manifestó no saberla, de fecha de nacimiento 20/10/1993, soltero, profesión albañil, natural de Acarigua estado portuguesa y residenciado en el sector domingo hurtado calle principal casa sin número, quien vestía para el momento una braga de color azul y una gorra color marrón y unas botas de seguridad de color negro, logrando incautarle UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, SERIAL AS640, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN CARTUCHO, el segundo: FRENCIS ALI CASTILLO PULGAR, venezolano de 17 años de edad, soltero cedula de identidad numero 24788.150, profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en el sector bolívar calle internacional casa numero 8. el cual vestía una chemise azul con rayas marrón y un short negro con franjas de color gris y rojo Logrando incautarle un bolso de material sintético de color negro con gris con unas iníciales que se leen CROM y CR2 contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares el primero de color rojo y blanco marca VETELCA modelo S265, SERIAL 122312772140 con su respectiva batería. El segundo un teléfono celular de color azul con negro teclado de color gris marca ORINOQUIA, serial numero XPA9MA1220352499 con su respectiva batería de color negro.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, es el presunto autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 01/03/2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, me encontraba en un punto de control en la avenida Intercomunal ah primera a la altura de la esquina de la calle los ángeles en compañía de los oficiales oficial AGREGADO FRANCISCO CHIRINOS y el OFICIAL LEONARDO MOLINA cuando avistamos a dos ciudadanos que estaban corriendo atravesando la avenida y entre sus manos llevaban un arma de fuego razón por la cual inmediatamente procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a viva voz, nos identificamos como funcionarios Policiales de Polifalcón, le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso siguiendo la huida donde procedimos a perseguirlos dándole alcance a pocos metros del lugar, donde ya unas personas los tenían sometidos y los mismos estaban propinándole golpes de puño a los sujetos, por lo que procedimos a resguardarle la integridad física y le solicitamos a las personas que se encontraban ahí para que sirvieran de testigo en el procedimiento donde estos se negaron y se retiraron del lugar, acto seguido comisione al OFICIAL LEONARDO MOLINA para que de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal le efectuara una inspección personal a los ciudadanos el primero: manifestando el mismo no poseer documentación personal, quien dijo ser y llamarse: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, Venezolano de 20 años, titular de la cedula de identidad N° manifestó no saberla, de fecha de nacimiento 20/10/1993, soltero, profesión albañil, natural de Acarigua estado portuguesa y residenciado en el sector domingo hurtado calle principal casa sin número, quien vestía para el momento una braga de color azul y una gorra color marrón y unas botas de seguridad de color negro, logrando incautarle UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, SERIAL AS640, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN CARTUCHO, el segundo: FRENCIS ALI CASTILLO PULGAR, venezolano de 17 años de edad, soltero cedula de identidad numero 24788.150, profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en el sector bolívar calle internacional casa numero 8. el cual vestía una chemise azul con rayas marrón y un short negro con franjas de color gris y rojo Logrando incautarle un bolso de material sintético de color negro con gris con unas iníciales que se leen CROM y CR2 contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares el primero de color rojo y blanco marca VETELCA modelo S265, SERIAL 122312772140 con su respectiva batería. El segundo un teléfono celular de color azul con negro teclado de color gris marca ORINOQUIA, serial numero XPA9MA1220352499 con su respectiva batería de color negro.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, ya que las normas que regulan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, por cuanto se configura el peligro de fuga en virtud que la posible pena imponer sobrepasa los 10 años. se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. ASI SE DECIDE
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO