REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002074
ASUNTO : IP11-P-2011-002074







ACTA DE INFORME SOBRE ESCRITO DE RECUSACION

Vista la Reacusación interpuesta por el ciudadano fiscal 13º del Ministerio Publico Abg. José Cabrera en fecha 10 de marzo de 2014, referida al asunto principal Numero IP11P-2011-002074, seguido contra el imputado de autos EVIS ALEXANDER WEFFER LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.879.150, representado por el abogado defensor privado ciudadano Eliécer Navarro; de seguida paso a presentar el correspondiente informe, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de desvirtuar lo expuesto en dicho escrito, de la siguiente manera:
El accionante Recusa a esta Juzgadora mediante escrito presentado ante la U.R.D.D. en fecha 10 de marzo de 2013, por razones que hasta la presente fecha resultan para quien aquí suscribe temerarias e infundadas, ya que quien recusa lo hace de manera absurda y arbitraria a lo establecido por el legislador al momento de crear la norma, partiendo del derecho que posee el imputado de solicitar en cualquier estado y grado del proceso una revisión de la medida de Privación de libertad, la veces que el o ella así lo crea necesario, (articulo 127 COPP) de tal manera que como un derecho del imputado, el juez de la causa queda facultado para examinar y sustituir la privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza …”cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”… entonces el señalado articulo faculta al juez, previa solicitud del imputado, a revisar o examinar el mantenimiento de la privativa de libertad o sustituirla por una medida cautelar; es decir, que a todo evento, es un derecho que el acusado tiene y es un deber del juez responderle cuando lo estime conveniente; De allí deviene la facultad de los jueces de hacer un pronunciamiento con respecto a la privativa de libertad como un acto jurisdiccional en el ejercicio de la facultad atribuida por orden expresa de la norma adjetiva dentro del proceso penal.

El día 25 de febrero de 2014, en el acto de diferimiento de apertura a juicio se presentó ante esta juzgadora el ciudadano acusado EVIS ALEXANDER WEFFER LEON, ampliamente identificado en autos, y debidamente acompañado de su abogado defensor, quien manifestó lo siguiente: “yo he tenido muchos dolores muy fuertes, hoy en día es peor los dolores, no he podido asistir a las terapias, estoy durmiendo en el piso, cada día es peor y no me siento bien, se me paraliza mi brazo y mi pierna derecha y tengo que dormir boca abajo para calmar el fuerte dolor, eso me comienza por el problema que tengo en la columna”. Acto seguido el abogado defensor del imputado expuso lo siguiente: “visto lo manifestado por mi defendido el cual expuso por presentar fuertes dolores a nivel de la columna y en virtud de la complicación que tiene, y observándose informe forense, aunado a ello en el folio de la pieza 1 en el folio 197, se evidencia que sufrió un atentado en la comandancia y visto que el estado debe proteger el derecho a la defensa y a la salud, y de conformidad con el articulo 83 de la CRBV, solicito la revisión de la medida en el cual se le garantice a mi defendido el derecho a la vida y en su defecto el cambio de reclusión donde goce de la atención de su familia donde le coadyuven a la practica de las terapias así como el tratamiento respectivo; Así mismo solicito se observe que el caso del incumplimiento de la medida no fue por querer sino por fuerza mayor, fue él a desplazarse a un suceso donde el hermano tuvo un accidente, y que el estuvo como tal cumpliendo su medida, salvo esa circunstancia que el derecho lo justifica, no obstante independientemente de eso el problema de salud es actual, y no puede el estado mantener un castigo de no otorgar una medida por la supuesta violación de una anterior, en otra palabras, serian suspender el derecho a la vida y a la salud por unas circunstancias pasadas y la salud aun sigue en pie, solicito el traslado medico al CDI de la jacinto Lara. Es todo.”

Acto seguido pasó esta juzgadora, representante del Estado Venezolano a responder la solicitud del imputado, atendiendo al sagrado derecho a la salud y a la vida consagrado el nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a otorgarle al acusado de autos ciudadano EVIS ALEXANDER WEFFER LEON(…), una revisión de medida según lo establecido en el articulo 250 del COPP, consistente en Arresto domiciliario con apostamiento Policial, atendiendo esta juzgadora al estado de salud en el cual se encuentra el imputado, mal pudiera quien aquí suscribe incurrir en parcialidad alguna cuando atiende cabalmente al contenido de la norma.

Explana el Fiscal 13º del Ministerio Público Abogado José Cabrera en su escrito de Reacusación contra quien aquí responde, que al acusado solo se le otorgo una medida de “arresto domiciliario”, obviando intencionalmente que esta juzgadora también ordenó un “apostamiento policial”, y del mismo modo expresa el representante Fiscal que se “celebró una audiencia”, pues desconoce esta juzgadora a que audiencia se refiere el ciudadano Fiscal , ya que el acusado simplemente atendió a ejercer su derecho a ser oído según el articulo 127 del COPP, y a todos los derechos que le conceden las leyes venezolanas. De igual forma manifiesta el representante Fiscal textualmente lo siguiente: …“pues se aperturò una audiencia de diferimiento de apertura a juicio sin la presencia del Ministerio Publico” quisiera saber esta juzgadora ¿Cómo se apertura una audiencia de diferimiento de apertura a juicio?, claro está que ante la incomparecencia del Ministerio Publico, no pudo llevarse a efecto la correspondiente audiencia de apertura a juicio, es decir, no se realizó tal acto en la sala de audiencias. Indica el ciudadano Fiscal que el acusado de autos esta siendo juzgado por un delito grave, de lesa humanidad y que por ende existe la prohibición de otorgar beneficios procesales, pues quien aquí suscribe no otorgó ningún beneficio procesal por no ser juez de Ejecución, quien aquí suscribe otorgó fue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, según lo contempla el COPP en su articulo 242, ordinal 1º. Manifiesta el representante fiscal lo siguiente: “este acto evidentemente contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, viciado de nulidad absoluta, llevado a cabo con un inusitado interés de parte de esta juzgadora” y de igual manera manifiesta la parte fiscal que no ha sido notificado de dicho acto, y esto lo hace representante fiscal con absoluta temeraridad, ya que posee los conocimientos necesarios para saber que esta juzgadora, una vez recusada mal pudiera haber efectuado el acto de la notificación.

Si bien es cierto se trata de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que estamos en presencia de una menor cuantía, que el país se encuentra ante un evidente y notoria crisis carcelaria, donde los centros penitenciarios se encuentran en total hacinamiento, lo cual ha llevado al Ejecutivo Nacional a tomar medidas alternas que contribuyan a la celeridad procesal y al descongestionamiento de estos centros penitenciarios, tal es el caso del Operativo Plan Cayapa Nacional, el cual se encuentra actualmente en ejecución sobre todo el territorio Nacional, donde se le ha permitido al juez ejercer su deber de EVALUAR la entidad del delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, es el caso, que acertadamente se ha instado al juez venezolano reiteradamente a cumplir a cabalidad con tal competencia la cual resulta inherente a su investidura. De tal manera que salta a relucir el principio del Indubio pro reo, establecido en la norma que rige la materia, ya que hasta ahora se presume la inocencia del procesado hasta tanto se demuestre su culpabilidad, por ende la regla es ser juzgado en libertad y la excepción es la privativa del imputado.

Pretende malintencionadamente la representación Fiscal echar por tierra el principio de inocencia acusando y recusa a la ciudadana juez natural de la causa de haber causado un daño irreparable al Estado al tomar tal decisión, pues considera quien aquí se pronuncia que la representación Fiscal se excede en sus atribuciones y efectúa un mal uso de las acciones a tomar para lo cual se encuentra facultado, de igual forma asevera el representante del Ministerio Publico que mi conducta es “obviamente parcializada”. Delicada aseveración esta.

Quiero dejar por sentado que mi imparcialidad en la presente causa es inobjetable, que no conozco ni de trato ni de comunicación al procesado de autos ni a sus familiares, ni con nadie cercano a el, siendo la primera vez que lo veía en mi vida y jamás he tenido comunicación alguna con el representante de la defensa privada, nunca he tenido con las partes conversación privada alguna. El juicio que pudo ser aperturado el día 25 de febrero de 2014, no se aperturò por incomparecencia del Ministerio Publico, cuestión que fomenta el retardo procesal en la causa que en estos momentos nos ocupa, y en otras donde no asista el Ministerio Publico, lo cual resulta desconcertante, ya que este conocedor de las leyes y procedimientos en estos momentos ocasiona a todas luces dilaciones que entorpecen el libre desenvolviendo de la administración de justicia.

El interés que persigo en la causa no es otro que me otorga el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes de la Republica, de garantizar todos los derechos de las partes, ya que como juez imparcial conozco que es ese mi deber. Razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, mi conducta siempre ha sido ajustada a derecho y apegada a las normas Constitucionales; En consecuencia, solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Falcón, DECLARE INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por el representante de la Fiscalia 13º del Ministerio Publico, Abg. José Cabrera y en consecuencia se decrete la notoria y evidente TEMERIDAD de tal representación fiscal tal como consta en las actuaciones remitidas. Así mismo se ordena dar curso a la continuidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con las remisiones de las actuaciones contentivas del asunto principal al juez competente que deba conocer de la presente causa conforme a la Ley, por ende se remitirá la presente causa a la U.R.D.D. para su distribución. Del mismo modo se ordena remitir el Cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los fines de que tenga conocimiento y resuelva la presente incidencia. Terminó, se leyó y conformes firman.



Abg. Carmen Ana López Medina
Juez Segundo de Juicio
El Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio