JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, DOCE (12) DE MAYO DE 2.014
203º y 155º

ASUNTO NRO.: IP21-N-2012-000027.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S. A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
GREGORIO PEREZ VARGAS,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917

PARTE DEMANDADA
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL)



MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la Resolución Administrativa Nº RJ-DIRESAT-055-2010, de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN).
NARRATIVA
En fecha 07 de marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, originales de actuaciones correspondientes al Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), contra la resolución signada con el Nº RJ-DIRESAT-055-2010, la cual fue dictada por el director del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 08 de Septiembre de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Temporal Superior en fecha dos (02) de Mayo de 2.014, se abstuvo de admitir el presente recurso de nulidad, por no llenar el mismo los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 4° del articulo 35, en concordancia con el articulo 32 y 33 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en el libelo de demanda se encontraban ciertas omisiones, por lo que se ordenó al accionante que subsanara los aspectos que a continuación se detallan:
1. Si ejerció el recurso administrativo de Reconsideración, contra la Providencia Administrativa cuya nulidad hoy pretende a través de la presente demanda.
2. ¿Ante cuál autoridad administrativa fue ejercido el recurso administrativo de reconsideración y consignar prueba del ejercicio de dicho recurso?.
3. ¿Cuál es el procedimiento administrativo utilizado o que sirve de fundamento al recurso administrativo ejercido o a los recursos administrativos ejercidos? Debe indicar la norma o normas pertinentes, así como el cuerpo normativo que las comprende.
4. Indicar en cada caso, vale decir, respecto de cada recurso administrativo ejercido (haya sido uno o más de uno), el cómputo de los días transcurridos entre la decisión recurrida y la interposición del respectivo recurso intentado, con el expreso señalamiento de la forma de su cómputo, es decir, como días hábiles o días continuos y la norma que lo dispone.
5. Acompañar copia fotostática del recurso administrativo de Reconsideración intentado, así como de la decisión administrativas que lo haya resuelto, donde pueda apreciarse inequívocamente la fecha de su recibo ante el órgano administrativo receptor, y la fecha del acto decisorio y su respectiva notificación, en el caso de la decisión.

En consecuencia, se le otorgaron, TRES (03) días de despacho siguientes a la decisión de subsanación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte demandante corrigiera los puntos anteriormente indicados.

Ahora bien, para resolver el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 33, 35 y 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos que debe contener el escrito liberal, los documentos que se deben acompañar al mismo y el lapso que debe otorgar el Tribunal en caso de que, dicho escrito sea ambiguo o el actor haya dejado de consignar conjuntamente a éste los documentos esenciales.

Así, prevé el Artículo 33 lo siguiente:
“Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, dispone el artículo 35 supra citado:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, el preseñalado artículo 36 establece:
“Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Conforme a lo expresado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si el Tribunal constata que el escrito presentado resultare ambiguo, concederá a la parte tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

En tal sentido, de conformidad con la norma in comento, este Tribunal de Alzada en fecha dos (02) de Mayo de 2.014, ordenó a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), corregir las omisiones constatadas en el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012, por ante la oficina de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo tales omisiones las que continuación se señalan:
1. Si ejerció el recurso administrativo de Reconsideración, contra la Providencia Administrativa cuya nulidad hoy pretende a través de la presente demanda.
2. ¿Ante cuál autoridad administrativa fue ejercido el recurso administrativo de reconsideración y consignar prueba del ejercicio de dicho recurso?.
3. ¿Cuál es el procedimiento administrativo utilizado o que sirve de fundamento al recurso administrativo ejercido o a los recursos administrativos ejercidos? Debe indicar la norma o normas pertinentes, así como el cuerpo normativo que las comprende.
4.-Indicar en cada caso, vale decir, respecto de cada recurso administrativo ejercido (haya sido uno o más de uno), el cómputo de los días transcurridos entre la decisión recurrida y la interposición del respectivo recurso intentado, con el expreso señalamiento de la forma de su cómputo, es decir, como días hábiles o días continuos y la norma que lo dispone.
5.-Acompañar copia fotostática del recurso administrativo de Reconsideración intentado, así como de la decisión administrativas que lo haya resuelto, donde pueda apreciarse inequívocamente la fecha de su recibo ante el órgano administrativo receptor, y la fecha del acto.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la admisibilidad o no de Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado en ejercicio, GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); considera necesario realizar un cómputo de los DÍAS DE DESPACHO, transcurridos en este Juzgado Superior Temporal del Trabajo, en el lapso comprendido desde el 05/05/2014 al 07/05/2014, ambas fechas inclusive, en consecuencia: Mayo 2014: Lunes 05, Hubo Despacho; Martes 06, Hubo Despacho; Miércoles 07; Hubo Despacho.

Del simple computo realizado a los días de despacho de este Juzgado Superior Temporal del Trabajo, desde el 05 de Mayo de 2014 al 07 de Mayo de 2014, ambas fechas inclusive, esta Alzada constata que la parte accionante PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), tenía hasta el día Miércoles 07 de Mayo de 2014, para corregir los defectos u omisiones que le fueron ordenados subsanar mediante decisión de fecha 02 de Mayo de 2.014.

En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la parte accionante PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), haya cumplido con la orden de subsanar las omisiones indicados por este Juzgado Superior Temporal del Trabajo, razón por la cual quien juzga declara la INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad, contra la resolución signada con el Nº RJ-DIRESAT-055-2010, la cual fue dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), en fecha 08 de Septiembre de 2.011, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 ordinal 6 y 35 ordinal 01 y 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, que impone a la parte accionante la carga de subsanar los errores u omisiones que haya constatado el Tribunal.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior Temporal del Trabajo declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA),, contra la resolución signada con el Nº RJ-DIRESAT-055-2010, la cual fue dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), en fecha 08 de Septiembre de 2.011, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 ordinal 06, 35 ordinal 01 y 04 y el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir con los artículos antes mencionados. En el lapso de tres (03) días luego de la orden emitida por el tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Motivado a la Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE del Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENZUELA PDVSA, en contra de la resolución signada con el Nº RJ-DIRESAT-055-2010, la cual fue dictada por el por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), en fecha 08 de Septiembre de 2.011, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 ordinal 06, 35 ordinal 01,04 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Archivo de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de Mayo de 2014, a la una de la tarde (1:00 pm.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES VILLASMIL