REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2012-000073
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: WILMER SALVADOR BARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.582.311.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JONATHAN LUGO y ANERYS CORDOVA VENTURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.043 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO REIMCA- IDCM, LA CAMPESINA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO y CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 46.729.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GONZALEZ, PASCUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURI ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS, URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSE NEGRON, MARIA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSE BELTRAN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 40982, 60.151, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34,917, 48.549, 31.524 y 31.342.
MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses Moratorios.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, procediendo en nombre de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotada bajo el No. 43, Tomo No. 25-A, de fecha 30 de diciembre de 2003, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo; y por el abogado JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, actuando en nombre del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., ambos cuestionando la sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2011, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo.; sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano WILMER SALVADOR BARRENO, ya identificado, contra la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA).

Consta de autos que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL, reanudó el asunto en fecha 23 de abril de 2014, por consiguiente al quinto (5to) día hábil fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 22 de mayo de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se dictó el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:
-Que inicio su relación laboral para la demandada el día 18 de septiembre del año 2009, con el cargo de Obrero Martillero, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 44,23, diarios.
-Que trabajó hasta el hasta el día 13 de noviembre del año 2009, cuando fue despedido por la empresa por la terminación del contrato de obra, y no fue sino hasta el día 04 de diciembre del año 2009, cuando logró que la parte patronal le pagara sus Prestaciones Sociales, negándose a cancelarle la demora en el pago de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 del contrato colectivo petrolero 2007-2009, incurriendo en un retardo de 21 días continuos que como pago por indemnización sustitutiva de intereses de mora esta obligada a pagar, así como la Indexación, los intereses, las costas y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo.

MOTIVOS DE APELACION DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), representado por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, aportó como hechos centrales de su apelación los siguientes, tal como se observa del soporte audiovisual:

- Que el fondo de la controversia estriba en la pretensión que abriga el demandante de obtener el pago de una indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en la cual se establece una indemnización sustitutiva de los intereses de mora en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
- Que la cláusula del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, está firmado por PDVSA, por las federaciones sindicales, para amparar directamente a los trabajadores propios de PDVS, y se aplica por vía excepcional a los trabajadores de contratistas cuando la obra resultare ser de naturaleza inherente y conexa con la de la industria. En esa negociación y firma del contrato no participa ninguna contratista por lo que la contratista no forma parte de la convención.
- Que el demandante afirma que terminó una relación de trabajo amparada por la convención colectiva de la industria petrolera, que no cobro sus prestaciones sociales en la misma oportunidad de terminación de los servicio y que cobró posteriormente, y que esa omisión de pago en la debida oportunidad genera la indemnización prevista en la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera.
- Que esa cláusula señala, palabras menos palabras más, cuando por razones imputables a la contratista el trabajador en la oportunidad de la terminación de los servicios no recibe el pago de sus prestaciones sociales, la contratista deberá pagar a ese trabajador una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres salarios normales, verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas.
- Que de conformidad con esa cláusula el demandante debe alegar y probar los supuestos de culpa, a saber negligencia, imprudencia e impericia, y el supuesto dolo, también debe probar que no recibió su pago en la debida oportunidad y el tercer elemento es la verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas.
- Que esa mora demandada supera a las propias prestaciones sociales, entonces como se imagina que usted que una empresa no tenga 4.000 o 5.000 Bolívares para pagar unas prestaciones sociales, por lo que esa mora tendrá que verificarse muy bien.
- Que la penalidad consagrada en la cláusula 55 de la convención colectiva petrolera no requiere verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas.
- Que si resultare ser responsable de esa mora tiene que verificarse, porque no resulta que una contratista la cual tiene todos los contratos, se encuentre en mora o sea no tenga 4.000 Bolívares para pagar las prestaciones por lo que resulta imposible.
- Que la sentencia condena a la contratista a pagar la mora con base en lo siguiente:
1.- Le da pleno valor a los recibos de pago, diciendo en la sentencia que esos recibos quedaron reconocidos porque no fueron impugnados, cuando los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma, no sabe porque el tribunal les dio valor diciendo que habían sido reconocidos. Pero sería bueno verificar el video de la audiencia de juicio.
2.- Le da pleno valor al documento de finiquito de pago de las prestaciones sociales, cuando el mismo fue desconocido en su contenido y firma. En este estado el ciudadano juez le preguntó al recurrente si no le habían pagado las prestaciones sociales a lo cual respondió que si le pagaron, pero la sentencia de primera instancia le da pleno valor porque le pagaron las prestaciones sociales cuando el trabajador terminó la relación de trabajo, pero hay una nota hecha a mano donde el trabajador coloca la fecha cuando recibió el pago, firma y coloca la fecha. Al respecto, parece que el juez sacó elementos de convicción que esa firma y fecha de referencia está mucho tiempo después a la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, pero si es verdad que sacó los elementos de convicción de allí, no es menos cierto, que del video se desprende que dicho documento fue desconocido en su contenido y firma.
3.- Y le da valor aparentemente a un informe de PDVSA, los recibos de pago están a los folios 59 y los originales de finiquito de pago están a los folios 60 al 69. Hay un informe de PDVSA, que aparentemente da la idea que hay una verificación de una multa, esto está a los folios 64 y 65; ahora si leemos el texto, no dice exactamente que hay una verificación, lo que existe es que el trabajador presenta su reclamo, llaman a la empresa y la empresa da una contestación de que nada les debe, cuando en realidad la mora debería ser verificada, es decir, cuando el trabajador no cobra las prestaciones el mismo día como lo dice el contrato, debería manifestar su situación ante el Centro de Atención Integral de Contratistas para que citen al patrono a los fines de verificar esa mora.
Habría que ver bien ese documento, amén de que el demandante cuando promovió esa prueba, que ni siquiera es una prueba de informe sobre hechos litigiosos, es una prueba que lo aporta en su escrito de promoción de prueba como documento de prueba, siendo que la misma emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, sino que aparentemente el tribunal le pide al abogado de PDVSA, que reconozca ese documento, pero es que la prueba no fue promovida en esa forma, a tales efectos cuando se produce una prueba con ese ánimo, debe de promoverse la prueba que emana de un tercero para que el tercero lo ratifique por medio de la prueba testimonial, pero nunca fue promovido así, y cuando le preguntaron a PDVSA, éste señaló que si emanaba de su representada, pero la prueba no fue admitida en esos términos.
- Que una cantidad tan pequeña no merece de un juicio, pero, su representada tiene una verdad gerencial y es que no ha incurrido en mora. Una prueba contundente es el contrato de obra que firma PDVSA que dice una cláusula que acaba con cualquier posibilidad de mora, hay un documento que fue promovido por la misma PDVSA, el cual menciona (folios 71 y siguientes) (cláusula 3 Gastos Reembolsables). Es decir, que el dinero de las prestaciones sociales y de los salarios no sale del peculio ni de ninguna ganancia de la contratista, sino que la contratista paga y le reembolsan los gastos.
- De manera tal que si la propia PDVSA, aportó este contrato y quedó firme porque nadie lo impugnó, analizado con la cláusula del contrato de porque es verificado por el Centro de Atención Integral de Contratistas?, porque PDVSA, de alguna firmó, lo auditó ya que todos los gastos son reembolsables, por lo que no hay forma ni manera de que una contratista no pague las prestaciones sociales en su debida oportunidad.
- Que hay una verdad gerencial de que es una empresa contratista solvente que no ha incurrido en mora y el simple detalle de que el trabajador haya recibido sus prestaciones sociales con posterioridad o le coloque una nota, no quiere decir necesariamente la mora, ya que la cláusula menciona por razones imputables a la contratista.
- Que toda documentación que proviene de PDVSA, tiene la característica de calidad, porque no se puede gestionar las actuaciones del Centro de Atención Integral de Contratistas.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Expuso el apoderado judicial del tercero interviniente, PDVSA PETROLEO, S.A., el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, según se observa del soporte audiovisual:
- Sugiere a la empresa REIMCA, que pague las cantidades condenadas por la sentencia de primera instancia. Que PDVSA es una empresa socialista cuyo capital en su totalidad pertenece al Estado Venezolano, y cuando no hay razón tienen que reconocer; no es posible seguir sosteniendo este juicio que no tiene sustento lógico, ya que las cantidades que se reclama son pequeñas con relación al costo, no sólo al costo de los abogados, sino el costo del tribunal como tal, y si estando verificadas por parte del Centro de Atención de PDVSA que efectivamente al trabajador se le cancelaron sus prestaciones posterior a la culminación de la relación de trabajo, pareciera desde el punto de vista jurídico hay que ser honesto y reconocerlo.
- Usted puede decir con certeza jurídica y con responsabilidad profesional que esa certificación de PDVSA es un documento de un tercero que no es parte en el juicio y que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, pues no, en primera lugar, porque PDVSA es parte del juicio, y siendo parte en el juicio ese medio probatorio no tolera desde el punto de vista jurídico la verificación mediante la prueba testimonial que es un requisito para documentos o papeles que emanen de terceros, que no tengan nada que ver en el juicio.
- Y finalmente dice el propio abogado RUBEN VILLAVICENCIO, que no desconocen los papeles emanados del Centro de Atención Integral de Contratistas, porque si están demandando con fundamento en el contrato colectivo petrolero, entonces mal pueden desconocerlo, por lo que hay una contradicción evidente en esa intervención.
Pero, tiene justificación esa intervención porque forma parte del desespero de REIMCA de no pagarle a un trabajador en la cual ha quedado probado allí, y ellos como representantes de PDVSA lo dicen con toda responsabilidad.
- También es bueno decir que la mora es sustitutiva de los intereses moratorios señalados en la Constitución, y allí esa mora, señala la propia constitución que las prestaciones sociales de los trabajadores son obligaciones de exigibilidad inmediata, y que todo retardo genera intereses moratorios, y esos intereses forman parte y tienen el mismo privilegio que la obligación principal, y siendo que haya sido convenida para ampliarla en la convención colectiva, la misma no puede estar sujeta a ningún tipo de condición, ya que se estaría condicionando una norma de carácter constitucional y eso no es permitido. La Constitución no condicionó el pago de los intereses moratorios a ninguna verificación, sólo a la comprobación materialmente hablando del retardo en el pago.
- Por eso PDVSA exhorta a REIMCA a pagar esas cantidades condenadas en primera instancia, y lo hacen producto de la reflexión y la revisión a la que han llegado, y no puede una costumbre gerencial estar por encima de una costumbre legal y de un derecho que le corresponde a un trabajador porque no le pagaron cuando lo liquidaron.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez analizados los motivos de apelación alegados por la parte recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, surge como hechos controvertidos determinar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que le fue otorgado valor probatorio a los recibos de pago y al documento de finiquito de pago de las prestaciones sociales, habiendo sido desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE:

DOCUMENTALES:
1.- Comprobante de pago de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”, inserto al folio 59 del expediente. El tribunal a quo, le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica a este instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando que la parte demandada incurrió en el retardo de 21 días continuos en el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, denuncia que dicho instrumento había sido desconocido en su contenido y firma durante la audiencia oral de juicio realizada. Este tribunal, desciende al estudio de la audiencia oral de juicio celebrada el día 27 de octubre del año 2011, por medio de la revisión del soporte audiovisual y observa que al minuto 19, la parte demandada efectivamente desconoció en su contenido y firma el aludido documento. Ante tal circunstancia la parte demandante promovió la prueba de cotejo indicando los documentos indubitados. Al minuto 22 de la grabación de la audiencia oral, el apoderado de la parte demandada insiste en el desconocimiento del instrumento objeto de la impugnación. No obstante, al minuto 37 de la grabación bajo revisión, se observa que el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, tomó el derecho de palabra y solicitó dejar sin efecto el planteamiento del desconocimiento realizado al documento en cuestión, solicitando a su vez se tenga como reconocido el documento por su representada. Por su parte la demandante desistió de la prueba de cotejo promovida. De manera que, habiendo desistido el mismo abogado de la parte recurrente RUBEN VILLAVICENCIO, de la impugnación del comprobante pago de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “C”, durante la audiencia oral de juicio celebrada, el instrumento se tiene como reconocido en su contenido y firma, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia, por tal razón esta alzada ratifica el criterio que fue determinado por el tribunal de primera instancia y el valor y la eficacia jurídica otorgada a la prueba documental. Así se decide.
2.- De los recibos de pago, emitidos por la parte patronal, marcados con las letras “D1, D2, D3, D4”, insertos a los folios 60 al folio 63 del expediente. Para el tribunal de primera instancia estas instrumentales gozan de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario normal devengado de 52,63 Bolívares. Como otro motivo de su apelación, afirma el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, que el tribunal a quo le otorgó valor probatorio a los mencionados recibos de pago, cuando los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma. De la reproducción audiovisual al minuto 24, se observa que el apoderado de la demandada, el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, reconoce los aludidos recibos de pago y en consecuencia el tribunal a quo, le dio valor probatorio el cual ratifica esta alzada. Así se decide.
3.-Acta de verificación emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, por el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A., anexa en original marcado con la letra “E”. Esta alzada ratifica el valor probatorio otorgado por la primera instancia. Así se decide.
4.-Original de Acta de Cierre de Vía Administrativa, marcado con la letra “F” Este tribunal superior ratifica el valor probatorio otorgado por el a quo. Así se decide.

PRUEBAS DELTERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De la copia de contrato No. 4600028966, TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 2, CONVERSIÓN PROFUNDA/ SUMINISTRO/ AREASEXTERNAS/ INSTALACIONES AUXILIARES, AMUAY, inserto en los folios 70 al 82 del expediente. Fue desechado por el tribunal de instancia, lo cual es ratificado por esta alzada. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Del contrato suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), signado con el No. 4600028966, TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 2, CONVERSIÓN PROFUNDA/ SUMINISTRO/ AREAS EXTERNAS/ INSTALACIONES AUXILIARES, AMUAY. Esta superioridad ratifica lo decidido por el tribunal de primera sobre esta prueba. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS:

DE LAS CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal como se estableció ut supra, entre los hechos controvertidos, se debe dilucidar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que -a decir de la parte demandada recurrente-, tanto los recibos de pago como el documento de finiquito de las prestaciones sociales, habiendo sido desconocidos en su contenido y firma la sentenciadora les otorgó valor probatorio y por ende pide verificar el video de la audiencia oral de juicio, de donde se infiere que son los fundamentos de su apelación.

De modo que este superior tribunal revisó minuciosamente el soporte audiovisual o CD, anexo al expediente y encuentra que yerra la parte recurrente en su motivación a la apelación, por cuanto se evidencia que en el minuto 37 del disco compacto que recoge la grabación de la audiencia oral de juicio, que el mismo abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, (hoy apelante) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA) (hoy recurrente), solicitó dejar sin efecto el desconocimiento realizado al comprobante de pago de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”, inserto al folio 59 del expediente, y que se tenga como reconocido dicho documento por su representada.

Así mismo, observa quien decide, que consta del mismo soporte audiovisual, al minuto 24, que el mismo apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, manifiesta en cuanto a los recibos de pago presentados por la parte demandante, que se tratan de papeles que no están firmados y por lo tanto no tienen las características de documentos, que son simples papeles pero no obstante, por las características y por la información que se tiene, su representada los reconoce. Como consecuencia de ese reconocimiento, el tribunal de primera instancia le otorgó valor probatorio. Así las cosas, no entiende esta alzada los motivos de la apelación de la parte recurrente, el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, cuando afirma haber desconocido los instrumentos en que fundamenta su apelación, toda vez que se evidencia de la grabación de la audiencia oral de juicio, que los mismos quedaron reconocidos, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia. Así se decide.
MOTIVOS DE APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE:
El abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, obrando en nombre de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., antes que explicar motivos de apelación, exhortó a la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), a pagar esas cantidades condenadas en primera instancia, por lo que se infiere que no hubo motivo de apelación. Así se decide.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), contra la sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio que por Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora tiene incoado en su contra. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de las partes. CUARTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. SEXTO: No hay condenatoria en costas, en razón del privilegio que le asiste al Tercero Interviniente, el cual también beneficia a las partes en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 30 de mayo de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL